REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNALQUINTO DE CONTROL
Carúpano, 29 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000165
ASUNTO: RP11-P-2009-000165


PRORROGA OTORGADA AL MINISTERIO PÚBLICO


Celebrada como ha sido, en fecha Veintiséis (26) de Octubre de 2009, siendo las 11:30 de la mañana, se trasladó y se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 04 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por el Juez, Abg. Maria Wetter Figuera y la Secretaria Judicial en funciones de Sala, Abg. Laimalia Moya, a los fines de llevarse a cabo la celebración de la Audiencia Especial, de conformidad con el articulo 313 del COPP, en el asunto Nº RP11-P-2009-000165, seguido a los imputados WILMAN ALFREDO ESTEE Y HENRY JOSÉ ESTEE, por la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CECILIA GINESTRE DE CASAS. Acto seguido, se verificó la presencia de las partes y se constató que se encuentran presentes: el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Pedro Antonio Navarro, la Defensora Pública Abg. Siolis Crespo Díaz y, no estando presentes: los acusados Wilman Alfredo Estee, Henry José Estee, ni la victima Cecilia Ginestre De Casas. Se deja Constanza que se dejo transcurrir quince (15) minutos de espera sin que hiciera acto de presencia las partes anteriormente mencionadas como ausentes. Seguidamente toma la palabra la ciudadana Jueza e Informa a las partes, sobre los motivos del presente acto.
Acto seguido la ciudadana Juez cede la palabra a la Defensora Pública Penal, quien expone: Ratifico la solicitud de fecha 05-08-2.009, mediante la cual se pidió se acordara un lapso al Ministerio Público para que concluya su investigación penal y la correspondiente presentación de su acto conclusivo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.
Seguidamente toma la palabra al Fiscal del Ministerio Público y expone: Solicito con el debido respeto se sirva otorgar a esta representación Fiscal un lapso de Sesenta (60) días para emitir acto conclusivo y solicito asimismo copias de la presente acta, es todo.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia donde la defensa solicita la fijación de un lapso para que el Ministerio Público presente acto conclusivo de investigación en la presente causa y donde el Fiscal solicitó se concediera un lapso de Sesenta (60) días para tal fin; éste Tribunal pasa a dictar su decisión en los términos siguientes: Establece el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal: "El Ministerio Público procurará dar término al procedimiento preparatorio con la diligencia que el caso requiera. Pasados seis (06) meses desde la individualización del imputado, este podrá requerir al Juez de Control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta (30) días ni mayor de ciento veinte (120) días para la conclusión de la investigación..." En el presente caso se observa que han transcurrido desde la individualización del imputado un lapso mayor de seis (06) meses desde que este Tribunal impusiera la Medida de Cautelar Sustitutiva de Libertad al Imputado de autos, con lo que se evidencia que estamos en presencia del supuesto previsto en el artículo antes citado, por lo que habiendo oído la solicitud del Ministerio Público, éste Tribunal considera procedente conceder un lapso de Sesenta (60) días contados a partir de la presente fecha para que presente el Acto Conclusivo que considere pertinente y así se decide.



DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal Quinto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA conceder un lapso de Sesenta (60) días contados a partir de la presente fecha para que la representante del Ministerio Público presente el Acto Conclusivo correspondiente en el presente asunto seguido a los imputados WILMAN ALFREDO ESTEE Y HENRY JOSÉ ESTEE, por la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CECILIA GINESTRE DE CASAS; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificados los presentes en esta misma sala. Se ordena la remisión de la presente acta, resolución y demás actuaciones complementarias a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a los fines de que sean agregadas a la causa principal. Cúmplase.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. MARIA WETTER FIGUERA

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. ANNA VANESSA DI BISCEGLIE