REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 29 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-002258
ASUNTO: RP11-P-2008-002258

AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO


Celebrada como ha sido, en fecha Veintisiete (27) de Octubre de 2009, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 01-B, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por la Juez, Abg. Maria Wetter Figuera y la Secretaria Judicial En funciones de sala, Abg. Mildred Alejandra De Simone, a los fines de llevar a cabo la audiencia de preliminar del imputado GILBERTO JOSE AVILA AGUILERA, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadana Roselys Del Valle González. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, estando presentes el Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. José Antonio Fraga, el imputado Gilberto José Ávila Aguilera, debidamente asistido por la Defensora Publica Abg. Amagil Colon. No estando presente la Victima: Roselys Del Valle González.
Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone:
“Ratifico en todas y cada una sus partes el escrito acusatorio presentado en contra de GILBERTO JOSE AVILA AGUILERA,, ampliamente identificado en las actas, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadana Roselys Del Valle González, (se deja constancia que el Fiscal expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos); así mismo expuso los fundamentos que sustentan la acusación fiscal, ratificando y solicitando se admitan todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan en el escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público, por ser legales, pertinentes y necesarios; solicitó así el enjuiciamiento del imputado de autos, asimismo solicito que se admita totalmente la presente acusación, por cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se dicte el auto de apertura al Juicio Oral y Publico. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.”
Seguidamente a los fines de concederle la palabra al imputado, la Juez impone al mismo, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo eximen de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que sus declaraciones son un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando llamarse GILBERTO JOSE AVILA AGUILERA, venezolano, nacido el 16-04-1977, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.275.361, de 32 años de edad, de profesión u oficio promotor de deportes, hijo de Gilberto José Bruges y Milagros Josefina Ávila, domiciliado Playa Grande, Sector La rinconada; calle 2, casa S/N, en el casa de Color Amarillo mantecado, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; y expone: “Me acojo al precepto constitucional “, es todo.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública Penal Abg. Amagil Colon y expone:
“Oída la exposición de la Representante del Ministerio Publico y revisadas las actas procesales, solicito sea desestimada la Acusación Fiscal, por carecer de sustento la misma, pido al tribunal acuerde decretar el Sobreseimiento de la presente Causa, conforme a lo establecido en el articulo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de acordarse la Apertura a Juicio oral y publico, me adhiero a los elementos probatorios presentados por el Ministerio Público, ello en base al principio de la Comunidad de la Prueba, aun y cuando el Fiscal del Ministerio Público, renunciare a ella y siempre y cuando beneficie a mi presentado; por ultimo solicito copias simples de la presente acta, Es todo.”

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público y los alegatos de la defensa; éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, contra el ciudadano GILBERTO JOSE AVILA AGUILERA, venezolano, nacido el 16-04-1977, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.275.361, de 32 años de edad, de profesión u oficio promotor de deportes, hijo de Gilberto José Bruges y Milagros Josefina Ávila, domiciliado Playa Grande, Sector La rinconada; calle 2, casa S/N, en el casa de Color Amarillo mantecado, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadana ROSELYS DEL VALLE GONZÁLEZ, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo se admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, las cuales hace suyas la defensa tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, ejusdem; todo en virtud de los hechos ocurridos en fecha 23-12-2007 siendo aproximadamente la 1:30 horas de la mañana, específicamente en la calle Cantaura, entre calle libertad y calle juncal, casa número 25 frente al Internado Judicial de Carúpano, Estado Sucre, cuando la ciudadana ROSELYS DEL VALLE GONZÁLEZ, se dirigía a comprar unas medicinas a la farmacia, cuando fue sorprendida por Luis Jiménez González y Gilberto José Avila, quienes portando un arma de fuego y bajo amenazas de muerte le manifestaron que le dieran todo lo que tenía encima, porque sino le iban a dar un tiro y al momento que estaba siendo despojada de sus pertenencias, un funcionario se pudo percatar de los hechos donde se les acercó logrando detenerlos e incautándoles las pertenencias. Por lo que los hechos narrados configuran el tipo penal calificado por el Ministerio Público y el cual admitió totalmente este Tribunal como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por cuanto existen suficientes elementos de hechos y de derechos en que se funda la acusación fiscal.
Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta al imputado si es su voluntad acogerse a alguna de estas; hediéndole la palabra al mismo y expone: No deseo admitir los hechos, quiero ir a juicio oral y público porque yo no hice eso, y quiero demostrar mi inocencia; es todo.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Visto que el imputado manifestó a viva voz no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido al ciudadano GILBERTO JOSE AVILA AGUILERA, venezolano, nacido el 16-04-1977, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.275.361, de 32 años de edad, de profesión u oficio promotor de deportes, hijo de Gilberto José Bruges y Milagros Josefina Ávila, domiciliado Playa Grande, Sector La rinconada; calle 2, casa S/N, en el casa de Color Amarillo mantecado, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadana Roselys Del Valle González. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes, debiendo proveer los medios para su reproducción fotostática. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL


ABG. MARIA WETTER FIGUERA

LA SECRETARIA JUDICIAL


ABG. ANNA VANESSA DI BISCEGLIE