REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO PENAL DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
Carúpano, 29 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-001715
ASUNTO: RP11-P-2007-001715
AUTO APERTURA A JUICIO ORAL Y PRIVADO
Celebrada como ha sido, en fecha Veintisiete (27) de Octubre de 2009, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 01-B, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por la Jueza Abg. María Wetter Figuera y la Secretaria Judicial en Funciones de Sala, Abg. Mildred Alejandra De Simone, a los fines de llevarse a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto arriba señalado, seguido a los imputados JOSÉ ANTONIO TOVAR SALCEDO y YORMAN JOSÉ GONZÁLEZ BARRETO. A tales efectos se verificó la presencia de La Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Maralba Guevara de López, el imputado José Antonio Tovar, asistido por la defensora privada Abg.- Emira Márquez, y el imputado Yorman José González, asistido por la Defensora Publica Penal Abg. Amagil Colon, en sustitución de la Abg. Carmen Candallo. No encontrándose presente: La victima OMISIS, Se deja constancia que se dejo transcurrir Veinte (20) Minutos de espera sin que hicieran acto de presencia las partes anteriormente mencionados como ausentes. Se deja constancia que se dejó transcurrir un lapso de espera de veinte (20) minutos, procediéndose nuevamente a verificar la presencia de las partes, sin que hubieren hecho acto de presencia la ya indicada como ausente.
Acto seguido, la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales no resultan procedentes en el presente caso, siendo solo procedente la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 Ejusdem.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Publico y expuso: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente a los ciudadanos JOSÉ ANTONIO TOVAR SALCEDO y YORMAN JOSÉ GONZÁLEZ BARRETO, ampliamente identificado en actas, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN, Y SUMINISTROS DE SUSTANCIAS NOCIVAS (BEBIDAS ALCOHÓLICAS), previsto y sancionado en el articulo 260 en relación al 259 de la LOPNA, en concordancia con el articulo 263 de la misma LOPNA, en perjuicio de la adolescente OMISIS. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, por ser lícitos, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO TOVAR SALCEDO y YORMAN JOSÉ GONZÁLEZ BARRETO, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo, a excepción del resultado de la experticia del reconocimiento seminal, Nº 9700-174-BIO-0329-06, suscrita por la Dra. Katiuska Sánchez, así como la declaración del experto que la suscribe todo en virtud de la ruptura de la cadena de custodia en la obtención de esa prueba. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Privado, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.
Acto seguido, la Juez instruye a los imputados con respecto al delito que se les atribuye y asimismo los impone del precepto constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el primero de ellos como JOSÉ ANTONIO TOVAR SALCEDO, quien es venezolano, natural de Caracas, de 37 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.773.821, nacido en fecha 03-04-1972, Casado, de profesión Comerciante, hijo de Benito Tovar, y Ana Maria Gere Salcedo, y residenciado Urbanización Villa Nueva, Calle Nº 01, Casa Nº 38, en la invasión que queda detrás de la Urbanización Bello Monte, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. En este estado se procede a identificarse el Segundo de ellos como YORMAN JOSÉ GONZÁLEZ BARRETO, quien es venezolano, natural de Carúpano, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.591.828, nacido en fecha 23-01-1988, soltero, de profesión Comerciante, hijo de Maria Barreto y Ricardo González, y residenciado Avenida Circunvalación Sur, Sector Andrés Bello, calle principal casa Nº 01, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública Penal, Abg. Amagil Colón, quien expone: “Oída la exposición de la Representante del Ministerio Publico y revisadas las actas procesales, solicito sea desestimada la Acusación Fiscal, por carecer de sustento la misma, pido al tribunal acuerde decretar el Sobreseimiento de la presente Causa, conforme a lo establecido en el articulo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de acordarse la Apertura a Juicio oral y privado, me adhiero a los elementos probatorios presentados por el Ministerio Público, ello en base al principio de la Comunidad de la Prueba, aun y cuando el Fiscal del Ministerio Público, renunciare a ella y siempre y cuando beneficie a mi presentado; así mismo ratifico el escrito presentado en fecha 22-06-2007, por ante este Órgano Jurisdiccional, por ultimo solicito copias simples de la presente acta, es todo.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada, Abg. Emira Márquez, quien expone: “Oída la exposición de la Representante del Ministerio Publico y revisadas las actas procesales, solicito sea desestimada la Acusación Fiscal, por carecer de sustento la misma, pido al tribunal acuerde decretar el Sobreseimiento de la presente Causa, conforme a lo establecido en el articulo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de acordarse la Apertura a Juicio oral y privado, me adhiero a los elementos probatorios presentados por el Ministerio Público, ello en base al principio de la Comunidad de la Prueba, aun y cuando el Fiscal del Ministerio Público, renunciare a ella y siempre y cuando beneficie a mi presentado; así mismo ratifico el escrito presentado en fecha 22-06-2007, presentado por el defensor anterior y ratifico los medios probatorios en el promovidos con excepción del resultado de la experticia del reconocimiento seminal, Nº 9700-174-BIO-0329-06, suscrita por la Dra. Katiuska Sánchez, así como la declaración del experto que la suscribe todo en virtud de la ruptura de la cadena de custodia en la obtención de esa prueba, por ultimo solicito copias simples de la presente acta, es todo.
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. Maralba Guevara de López y los alegatos de las defensas; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO TOVAR SALCEDO y YORMAN JOSÉ GONZÁLEZ BARRETO, ampliamente identificado en actas, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN, Y SUMINISTROS DE SUSTANCIAS NOCIVAS (BEBIDAS ALCOHÓLICAS), previsto y sancionado en el articulo 260 en relación al 259 de la LOPNA, en concordancia con el articulo 263 de la misma LOPNA, en perjuicio de la adolescente OMISIS, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2°, y por cuanto la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 todos del Código Orgánico Procesal Penal, todo en virtud de los hechos ocurridos en fecha 13-10-2006, siendo aproximadamente entre las 3:00 y 4:00 de la tarde, la víctima OMISIS, de 14 años de edad, se encontraba en compañía de las adolescentes OMISIS de 16 años de edad y OMISIS, quienes se dirigieron al negocio ambulante de asopado de mariscos denominado “Anthony”, ubicado en la calle juncal cerca del supermercado Coloso Colón, frente a la tienda denominada “Zamara”, Carúpano Estado Sucre, además de las adolescentes ingerir asopado de mariscos en dicho negocio también ingirieron licor (anís y vino) que fueron suministrados por el ciudadano dueño del negocio de nombre JOSE ANTONIO TOVAR SALCEDO, y después éste último en compañía del ciudadano YORMAN JOSE GONZALEZ BARRETO, invitaron a las adolescentes para trasladarse a un rancho que queda ubicado en Macarapana, sector las Juajuitas, porque supuestamente estaban invadiendo al mismo, los cuales estos adultos aprovechándose de la ocasión mantuvieron relaciones sexuales con la adolescente OMISIS, de 14 años de edad. Aunado a ello del resultado del exámen médico legal practicado por el Dr. Roberto Rodríguez, Médico Forense, el mismo concluyó que la víctima OMISIS, presentó lo siguiente: Desfloración positiva y antigua, traumatismo vaginal externo y ano rectal sin lesiones. Por lo que de los hechos narrados se configura el tipo penal por el cual el Ministerio Público presentó la acusación fiscal y el Tribunal lo admitió totalmente como lo son los delitos de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN, Y SUMINISTROS DE SUSTANCIAS NOCIVAS (BEBIDAS ALCOHÓLICAS), previsto y sancionado en el articulo 260 en relación al 259 de la LOPNA, en concordancia con el articulo 263 de la misma LOPNA. Declarándose así improcedente la solicitud de las defensas tanto pública como privada en cuanto a que se desestime la acusación o se decrete el Sobreseimiento de la Causa; asimismo se admite las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, y por las defensas tanto pública como privada las cuales fueron promovidas en tiempo hábil, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, Ejusdem, con excepción del resultado de la experticia del reconocimiento seminal, Nº 9700-174-BIO-0329-06, suscrita por la Dra. Katiuska Sánchez, así como la declaración de la experta que la suscribe todo en virtud de la ruptura de la cadena de custodia en la obtención de esa prueba, tal como lo solicito la Fiscal del Ministerio Publico.
Seguidamente el Tribunal procede a instruir a los imputados sobre las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 Ejusdem, a lo que pregunta a los imputados si es su voluntad acogerse a alguna de estas; y expone: se le cedió la palabra al ciudadano JOSÉ ANTONIO TOVAR SALCEDO, quien expuso: No admito los hechos, porque yo soy inocente y es lo que quiero demostrar en Juicio Oral y privado, es todo. Se le cedió la palabra al ciudadano YORMAN JOSÉ GONZÁLEZ BARRETO, quien expuso: No admito los hechos, porque yo soy inocente y es lo que quiero demostrar en Juicio Oral y privado, es todo.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Visto que los imputados manifestaron a viva voz no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Privado en el presente asunto seguido a los ciudadanos JOSÉ ANTONIO TOVAR SALCEDO, quien es venezolano, natural de Caracas, de 37 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.773.821, nacido en fecha 03-04-1972, Casado, de profesión Comerciante, hijo de Benito Tovar, y Ana Maria Gere Salcedo, y residenciado Urbanización Villa Nueva, Calle Nº 01, Casa Nº 38, en la invasión que queda detrás de la Urbanización Bello Monte, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, y YORMAN JOSÉ GONZÁLEZ BARRETO, quien es venezolano, natural de Carúpano, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.591.828, nacido en fecha 23-01-1988, soltero, de profesión Comerciante, hijo de Maria Barreto y Ricardo González, y residenciado Avenida Circunvalación Sur, Sector Andrés Bello, calle principal casa Nº 01, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN, Y SUMINISTROS DE SUSTANCIAS NOCIVAS (BEBIDAS ALCOHÓLICAS), previsto y sancionado en el articulo 260 en relación al 259 de la LOPNA, en concordancia con el articulo 263 de la misma LOPNA, en perjuicio de la adolescente OMISIS. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al Secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Quedan las partes presentes, debidamente notificadas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL
ABG. MARÍA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MILDRED ALEJANDRA DE SIMONE
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