REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Estado Sucre
Ext. Carúpano
Carúpano, 27 de Octubre de 2009
199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-002299
ASUNTO: RP11-P-2009-002299

PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Celebrada como ha sido, en fecha Veintiséis (26) de Octubre de 2009, siendo las 6:05 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control en funciones de GUARDIA, presidido por la Juez, Abg. Maria Wetter Figuera y la Secretaria Judicial, Abg. Roraima Ortiz G, a los fines de llevar a cabo la audiencia de presentación del imputado Félix José Lugo. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Dalia Maria Ruiz, el Imputado Félix José Lugo, el cual se impone al imputado del derecho que tiene de estar asistido por un Abogado de su confianza, a quien se le preguntó que si tenía algún abogado privado de su confianza manifestando el mismo que SI tiene y procedió a designar al Abg. Manuel Milano, a quien con asistencia de la unidad del alguacilazgo se hizo comparecer a la sala. Acto seguido se procedió identificar al Abg. Manuel Milano, quien es Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 4.298.686, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91312, con domicilio Procesal ubicado en: Urbanización el Valle, vereda Nº 5, Casa Nº 5, Carúpano Estado Sucre, el cual se procedió a juramentar, jurando cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al cargo para el cual fue designado.
Seguidamente se le da inicio al acto y se le cede la palabra a la Representante del Ministerio Público, Abg. Dalia Maria Ruiz, quien expone: En uso de las atribuciones que me confieren la Constitución y demás Leyes Venezolanas, presento en este acto al ciudadano Félix José Lugo y solicito se le decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°; 251, ordinales 2°, 3° y parágrafo primero, y artículo 252, ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por estar en presencia en uno de los delitos que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, por ser de reciente data. Igualmente existe peligro de fuga, por la pena que se pudiera llegar a imponer, (Se deja constancia que la Representación Fiscal narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que hoy nos ocupa), por tales motivo precalifico los hechos como delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el articulo 31 en su segundo y ultimo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; igualmente solicito se califique la Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se cumplen los extremos de la Ley.
Acto seguido la Juez, procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , en relación con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; quien dijo ser y llamarse FÉLIX JOSÉ LUGO, venezolano, natural de Guariquen, Estado Sucre, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.855.701, nacido en fecha 21-06-1979, de 30 años de edad, hijo de Félix Lugo, y Luisa Lugo; y domiciliado en: Vía Principal de Guariquen, Sector Rió Simón, casa Nº 114, Municipio Benítez Estado Sucre; y expone: “Yo estaba sentado en la casa con mi mujer y mis hijos, y llego mi hermana, y la policía y entraron, y entraron al ultimo cuarto, y dijeron que en el segundo cuarto habían encontrado una droga allí, y me dejaron sentado con un policía en la sala, yo vine viendo la droga cuando me trajeron a la policía, se llevaron unos reales de la bodega que tenemos allí de 300, bolívares fuertes, es todo.
Acto seguido la Juez le cede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Manuel Milano, quien expone: Oída lo alegado por el Ministerio Público, en cuanto a la comisión de un delito establecido en la ley orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicos, y lo declarado por mi representado Félix Jose Lugo, imputado en el presente asunto, esta defensa considera que en realidad mi patrocinado no tiene responsabilidad en los hechos que le imputa el Ministerio Público, en virtud de que no están claras y precisas, y existe contradicción entre el acta levantada por los funcionarios actuantes y lo declarado por mi patrocinado, Quero hacer notar que se habla de una presunta droga, sin embargo no se encuentran en el allanamiento del inmueble otros elementos que pudieran de manera circunstanciada y lógica encuadrar en el tipo penal que solicita el Ministerio Público, sin embargo como lo acaba de mención mi patrocinado quien es de oficio agricultor, pero sin embargo para ayudarse junto con su esposa tienen una bodeguita denominada la Hija de paito, no hay otros elementos de convicción que guarde relación con el hecho imputado por el Ministerio Público, y haciendo el uso de los derechos Constitucionales como son: el debido proceso entre otros y convencido de que se esclarezcan los hechos, solcito una Medida cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el articulo 256, orinal 3ª del COPP, esto en virtud de que mi patrocinado no tiene antecedentes penales, no tiene la intención de fugarse de su domicilio ya que posee bajos recursos económicos, y tampoco tiene la idea de obstaculizar el proceso, solcito se abra una averiguación en cuanto al presunto dinero incautado en la bodega antes señalada, en virtud de que tuve conocimiento de que en el referido lugar habían mas de 300 bolívares, cosa que no aparece reflejada en el acta policial, ratifico una vez mas la solicitud hecha de que se le otorgue una Medida cautelar Sustitutiva de libertad a mi patrocinado, en caso de que el Tribunal no lo estime conveniente, en virtud de que mi patrocinado es una persona del campo solcito que el sitio de reclusión sea la Comandancia de Policía de esta ciudad, solcito copias simples del expediente incluso de la presente audiencia. Es todo”.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo del presente acto de Audiencia de presentación de imputado, así mismo oída la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Dalia Maria Ruiz, en contra del ciudadano FÉLIX JOSÉ LUGO, para quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el artículo 31 en su segundo y último aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°; 251, ordinales 2°, 3° y 5°, y artículo 252, ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, perpetrado en perjuicio de La Colectividad; y donde la Defensa Pública solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de su defendido, de la consagrada en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal; éste Tribunal para decidir previamente observa: A criterio de quien aquí decide, ciertamente nos encontramos en la presencia de la comisión de un hecho punible como lo es el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el artículo 31 en su segundo y último aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir en fecha 24-10-2009; verificándose que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del hecho punible imputado por la Representante del Ministerio Publico, lo cual se evidencia de: PRIMERO: Acta de procedimiento policial, cursante al folio 03, suscrita por los funcionarios Inspector, Jean Carlos Vidal, Sargento Primero Yrvin Marcano, Cabo Primero Lino García Distinguido Maria Yendez, todos adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Benítez Estado Sucre, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión del presunto hecho punible, así como de la detención del imputado Félix José Lugo. Señalando además entre otras cosas, que siendo las 12:00 del mediodía aproximadamente nos trasladamos en compañía de dos ciudadanos los cuales se le pidió su colaboración como testigos, para dar cumplimiento a la Orden de visita domiciliaria de fecha 23-10-2009, emanada del Juzgado Cuarto de Control, trasladándonos al sector de Guariquen, Parroquia Unión del Municipio Benítez, donde reside el ciudadano: Félix José Lugo, una vez en el sitio antes descrito pudimos avistar a un ciudadano que al notar la presencia de la comisión policial opto por mostrar una actitud nerviosa, lo que nos obligo actuar con premura, y le pedimos que mostrara su identificación, quedando identificado como Félix José Lugo, se inicio la revisión por la sala no encontrando nada, posteriormente revisamos el tercer cuarto no encontrando nada, luego en el segundo cuarto ubicado a mano izquierda, encontrando debajo de un colchón un (01) envoltorio de tamaño regular, confeccionado en papel aluminio, contentivo en su interior de residuos vegetales de forma compacta, olor fuerte, de la presunta droga denominada marihuana, quedando el referido ciudadano detenido; SEGUNDO: Con el acta de Aseguramiento, cursante al folio 4, donde se deja constancia que la sustancia incautada, arrojo un peso bruto de 134 gramos, con 500 miligramos de Marihuana. TERCERO: Acta de entrevista de fecha 24-10-2009, suscrita por el ciudadano Edgar Alexander Tineo, cursante al folio 7, quien manifestó entre otras cosas, que lo tomaron de testigo y al llegar a la casa donde se realizaba el procedimiento en el segundo cuarto encontraron debajo un colchón un paquete de papel aluminio mas o menos grande, y un policía lo abrió y dentro tenia como ramas secas parecía tabaco pero olía feo y la policía me dijo que era marihuana. CUARTO: Acta de entrevista de fecha 24.10.2009, suscrita por el ciudadano Alirio José Rodríguez Mata, cursante al folio 8, en la cual el ciudadano antes mencionado manifestó, que unos funcionarios le pidieron que fuera testigo en un procedimiento y cuando llega al lugar, en el segundo cuarto encontraron debajo de un colchón un paquete grande de papel aluminio y adentro tenia monte seco, y olía feo, y los policías dijeron que era marihuana. QUINTO: Acta de investigación penal, de fecha 25 de octubre del presente año, suscrita por el funcionario Franklin Pulgar, cursante al folio Nº 12, donde informan la detención del ciudadano José Félix Lugo; SEXTO: Planilla de resguardo de evidencias físicas, Nº 142-2009, de fecha 25 de octubre del presente año; donde se deja constancia de la sustancias incautadas en el siguiente procedimiento, cursante al folio Nº 13.
Ahora bien, el Tribunal considera que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, ya que la misma es superior a tres (03) años en su limite máximo, y por la magnitud del daño causado, ya que cuando nos encontramos ante este tipo de delitos, son delitos que atentan contra la colectividad; en el presente caso se atenta contra la salud, la vida y la integridad. Así mismo, es probable que el imputado pueda influir sobre los testigos, para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; por lo que considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 250, ordinales 1°, 2° y 3°; 251, ordinales 2°, 3° y 5°, y artículo 252, ordinales 1° y 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público. Declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la Defensa Privada. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito, por cuanto el imputado fue aprehendido al momento de cometer el hecho, y así se declara; en atención a lo previsto en los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano: FÉLIX JOSÉ LUGO, venezolano, natural de Guariquen, Estado Sucre, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.855.701, nacido en fecha 21-06-1979, de 30 años de edad, hijo de Félix Lugo, y Luisa Lugo; y domiciliado en: Vía Principal de Guariquen, Sector Rió Simón, casa Nº 114, Municipio Benítez Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el artículo 31 en su segundo y último aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano antes mencionado y la instrucción del presente asunto, por la vía del procedimiento ordinario, en atención a lo previsto en los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°; 251, ordinales 2°, 3° y 5°, y artículo 252, ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de libertad y junto con oficio remítase al Internado Judicial de esta ciudad. En este acto solicita la palabra el imputado y expone: Ciudadano Juez tal como lo dijo mi defensor solicito me dejen detenido en la comandancia de policía, por que en el Internado hay gente detenida de Guariquen y he tenido problemas con ellos, es todo. Vista la solicitud del defensor, y el imputado, este Tribunal acuerda el cambio de reclusión y en consecuencia se acuerda mantener en calidad de detenido al referido imputado en la Comandancia de Policía de esta ciudad. Así mismo se insta a la Fiscalia Del Ministerio Público que de ser necesario se aperture la correspondiente averiguación a los funcionarios actuantes en el presente procedimiento, todo en virtud de la solicitud de la defensa. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia en Materia de Drogas del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL

ABG. MARIA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG LAIMALIA MOYA