REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 27 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-002298
ASUNTO: RP11-P-2009-002298
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido, en fecha veintiséis (26) de Octubre de 2009, siendo las 5:10 de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control en funciones de GUARDIA, presidido por la Juez, Abg. Maria Wetter Figuera y la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg Laimalia Moya, a los fines de llevar a cabo la audiencia de presentación del imputado JUAN FRANCISCO SALAZAR. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: la Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Dalia Maria Ruiz, el Imputado Juan Francisco Salazar, se impone al imputado del derecho que tiene de estar asistido por un Abogado de su confianza, manifestando el mismo tener como abogado de confianza al defensor privado Abg Luís Felipe Leal, quien se hizo comparecer a la sala y dijo ser, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 3.422.575 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 28.555 y con domicilio procesal en la Calle Úrica, casa Nº 91, municipio Bermúdez Del Estado Sucre y expone: Acepto el cargo recaído en mi persona y juro cumplir fiel y cabalmente con las obligaciones inherentes al Mismo.
Seguidamente se le da inicio al acto y se le cede la palabra a la Representante del Ministerio Público, Abg. Dalia Maria Ruiz, quien expone: En uso de las atribuciones que me confieren la Constitución y demás Leyes Venezolanas, presento en este acto al ciudadano JUAN FRANCISCO SALAZAR y solicito se le decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°; 251, ordinales 2°, 3° y parágrafo primero, y artículo 252, ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por estar en presencia en uno de los delitos que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, por ser de reciente data. Igualmente existe peligro de fuga, por la pena que se pudiera llegar a imponer; ya que el imputado estando en libertad podría influir en los testigos, en virtud que en fecha 24-10-09(Se deja constancia que la Representación Fiscal narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que hoy nos ocupa), por tales motivo precalifico los hechos como delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el articulo 31 en su segundo y ultimo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; igualmente solicito se califique la Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se cumplen los extremos de la Ley.
Acto seguido la Juez, procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , en relación con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; quien dijo ser y llamarse JUAN FRANCISCO SALAZAR, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante y artesano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.950.826, nacido en fecha 01-11-1.966, de 43 años de edad, hijo de Luís Montaño Salazar y de Luisa Elena Salazar; y domiciliado en: Calle Libertad, Casa Nº 124, Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre; y expone: “ yo estaba en mi casa, con dos amigos, mi mujer había salido para el mercado de compras, cuando en eso tocaron la puerta y yo abrí era un señor que quería comprar unas películas, y paso yo le vendí las películas seis películas 20 mil bolívares, y le fui a abrir la puerta para que se fuera y en ese momento llegaron dos policías motorizados, tocando la puerta y echándola abajo, que la abriera y yo le abrí y ellos dijeron que para aca había entrado alguien corriendo y yo le dije que no, nos mandaron a callar y que nos tiráramos al piso, en ese momento me tire y ellos empezaron a revisar la casa yo pregunte si era un allanamiento y no me dijeron nada, no tenían testigos ni nada y se pusieron a registrar la casa yo me pare y me puse a discutir con ellos y le dije que si iban a registrar necesitaban testigos y e eso ellos buscaron a dos muchachos y uno de ellos me pregunto donde quedaba mi cuarto y yo le señale el primer cuarto y le dije que era el mío, y empezaron a registrar con los dos muchachos pero después uno se salio y se fue para el fondo y nosotros nos quedamos allí, como a los diez minutos el que estaba en el fondo nos llamo y dijo tráelo a el y a los dos muchachos y le enseño un pote que tenia en la mano y le dijo vean esto que se lo estamos quitando a el y de allí me mandaron para la sala a sentarme, y sacaron un celular y el llamo y vinieron mas policías y siguieron registrando y empezaron a sacar corotos, collares, dividí, secador de pelo, colonias, un monedero de mi mujer y todo eso se lo llevaron hasta un juego de cama, me llevaron con los otros tres y a uno de ellos lo dejaron libre, y nos llevaron al comando y estando por calle victoria dijo uno que agarrara párale comando de barrio sucre y allí bajaron los corotos y los dejaron en el modulo y allí soltaron a otro mas y de allí fuimos a la policía y nos dejaron allá a mi y al señor que fue a comprar las películas el se llama Wolfrang y como a las cuatro horas lo soltaron a el y me dejaron a mi hasta la fecha, yo quiero que investiguen bien a la policía porque están haciendo de las suyas, es todo.
Acto seguido la Juez le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada, quien expone: Esta defensa reconoce la conducta poca regular de mi defendido pero el mismo, tiene tiempo que no se mete en problemas, y es una persecución de los funcionarios policiales en contra de las personas que tienen este tipo de conducta, ellos manifestaron que era una persecución en caliente lo cual no es cierto y las personas que se encontraban en la casa con mi defendió fueron puesta en libertad lo cual me llama la atención, solicito que hasta tanto o mientras dure la investigación se le conceda a mi defendido una medida cautelar de las establecidas en el articulo 256, ha dicho mi defendido que la policía tomo del inmueble varios objetos entre los cuales menciono un D.V.D, un secador de pelo entre otros y no aparecen en las actas por lo que solicito al juez que inste al ministerio publico a realizar las averiguaciones pertinentes, así mismo solicito se deje constancia que al momento que los funcionarios ingresaron habían en la vivienda otras tres personas de Nombres: Wolfrang, Blanco y copias simples de todas las actas que conforman el presente asunto, es todo.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Oída la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Dalia Maria Ruiz, en contra del ciudadano JUAN FRANCISCO SALAZAR, para quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el artículo 31 en su segundo y último aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°; 251, ordinales 2°, 3° y parágrafo primero, y artículo 252, ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, perpetrado en perjuicio de La Colectividad; y donde la Defensa Pública solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de su defendido, de la consagrada en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal; éste Tribunal para decidir previamente observa: A criterio de quien aquí decide, ciertamente nos encontramos en la presencia de la comisión de un hecho punible como lo es el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el artículo 31 en su segundo y último aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir en fecha 24-10-2009; verificándose que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del hecho punible imputado por la Representante del Ministerio Publico, lo cual se evidencia de: PRIMERO: Acta de Investigación, de fecha 24-10-09, cursante al folio Nº 02 del presente asunto, suscrita por el funcionario cabo primero Ramón Rojas, Cabo Segundo Mario calderón, Cabo Segundo Juan Bravo, y Cabo Segundo Juan Tapia, todos adscritos al IAPES, Municipio Bermúdez, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión del presunto hecho punible, así como de la detención del imputado de autos. Señalando además, que siendo las 01:30 horas de la tarde aproximadamente, del día de hoy sábado 24-10-09, se encontraban de patrullaje por el centro de la Cuidad, y específicamente por la calle Libertad, a la altura de la parada de guayacán de las flores, avistaron a un ciudadano quien al notar la presencia policial se torno muy nervioso y se introdujo en una residencia de color azul, con puerta color marrón, de inmediato se le dio la voz de alto la cual no acato, rápidamente se le pidió la colaboración a dos ciudadanos los cuales se encontraban en la parada antes mencionada, quienes se identificaron como Wilmer García y Antonio Espinosa Díaz, y seguidamente procedieron a introducirse a la referida residencia una vez adentro de la misma, se pudo avistar al referido ciudadano a quien se le indico que le seria realizada una revisión corporal, tanto a el como al interior de la vivienda, e busca de elementos de interés criminalistico, se procedió a realizar la revisión del mismo no encontrando nada, procediéndose a la revisión de la vivienda, y e la parte detrás de la casa encima del techo se logro incautar, un (01) envase color blanco con tapa roja, contentivo en su interior de ciento sesenta (160) pequeños envoltorios confeccionados en material sintético, de los cuales setenta y dos (72) de color amarillo, setenta y tres (73) de color blanco, y quince (15) de color verde, todos contentivos en su interior de un polvo blanco de la presunta droga denominada Cocaína, se le indico al referido ciudadano que estaba detenido, y a disposición de la Fiscalia de droga del Ministerio Público; SEGUNDO: Acta de Entrevista; de fecha 24-10-09, cursante al folio Nº 03 del presente asunto, realizada al ciudadano WILMER ALBILLO GARCIA OLIVERO, quien en su carácter de testigo, quien dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión del presunto hecho punible, así como de la detención del imputado de autos; TERCERO: Acta de Entrevista; de fecha 24-10-09, cursante al folio Nº 04 del presente asunto, realizada al ciudadano ANTONIO JOSE ESPINOZA DIAZ, quien en su carácter de testigo, quien dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión del presunto hecho punible, así como de la detención del imputado de autos; CUARTO: Acta de Aseguramiento, cursante al folio 5, de fecha 24-10-09, donde se deja constancia que la sustancia incautada, de ciento sesenta (160) pequeños envoltorios confeccionados en material sintético, de los cuales setenta y dos (72) de color amarillo, setenta y tres (73) de color blanco, y quince (15) de color verde, todos contentivos en su interior de un polvo blanco de la presunta droga denominada Cocaína, arroja un peso bruto de 62 gramos con 800 miligramos de Cocaína; QUINTO: Acta de Investigación Penal, cursante al folio Nº 10, de fecha 25-10-09, suscrita por el funcionario Detective José Delgado Adscrito al Área de Investigación del CICPC, Sub-delegación Estadal Carúpano, quien deja constancia de las diligencia practicadas en la presente averiguación; SEXTO: Planilla de resguardo de evidencias Físicas Nº 143-09, de fecha 25-10-09, cursante al folio Nº 11 del presente asunto, suscrita por los funcionarios Detective José Delgado y Agente Jesús González, ambos Adscrito al Área de Investigación del CICPC, Sub-delegación Estadal Carúpano, donde se dejan constancia de la descripción de la evidencia física incautada en el procedimiento; SEPTIMO: Acta de Investigación Penal, cursante al folio Nº 12, de fecha 25-10-09, suscrita por el funcionario Detective José Delgado, y el Agente Freddy Moreno, ambos Adscrito al Área de Investigación del CICPC, Sub-delegación Estadal Carúpano, donde deja constancia de la inspección realizada al sitio de suceso; OCTAVO: Memorandum Nº 9700-226-1160, cursante al folio Nº 15, de fecha 25-10-09, suscrita por el funcionario suscrita por Ysaruro Viñoles, Adscrito al Área de Técnica, del CICPC, Sub-delegación Estadal Carúpano, donde se deja constancia que el ciudadano Juan Francisco Salazar, presenta registros Policiales; NOVENO: Memorandum Nº 9700-226.7492, cursante al folio Nº 14, de fecha 25-10-09, suscrita por el Jefe de la Sub-delegación, el funcionario Comisario Lcdo. Carlos Negrin Noguera, Adscrito al CICPC, Sub-delegación Estadal Carúpano, donde se deja constancia de la experticia química, realizada a lo incautado en el procedimiento. Ahora bien, el Tribunal considera que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, ya que la misma es superior a tres (03) años en su limite máximo, y por la magnitud del daño causado, ya que cuando nos encontramos ante este tipo de delitos, son delitos que atentan contra la colectividad; en el presente caso se atenta contra la salud, la vida y la integridad. Así mismo, es probable que el imputado pueda influir sobre los testigos, para que informen o falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; por lo que considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3°, en relación con los artículo 251 ordinales 2°, 3° y 5º, y 252 ordinales 1º y 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público. Declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la Defensa Pública. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito, por cuanto el imputado fue aprehendido al momento de cometer el hecho, y así se declara; ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público. Así mismo se deja constancia que la juez insta a la fiscal del misterio público a los fines de que si considera necesario aperture la investigaron a los funcionarios actuantes en el presente procedimiento, de acuerdo a lo solicitado por la defensa, en cuanto a los objetos que supuestamente fueron sustraídos de la vivienda del imputado por los funcionarios actuantes en el presente procedimiento y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: JUAN FRANCISCO SALAZAR, venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de estado civil soltero, de profesión u oficio Artesano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.950.826, nacido en fecha 11-01-1966, de 43 años de edad, hijo de Luís Salazar y de Luisa Salazar; y domiciliado en: Calle Libertad, Casa Nº 124, Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el artículo 31 en su segundo y último aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano antes mencionado y la instrucción del presente asunto, por la vía del procedimiento ordinario, en atención a lo previsto en los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°; 251, ordinales 2°, 3° y 5 parágrafo primero, y artículo 252, ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de libertad y junto con oficio remítase al Internado Judicial de esta ciudad. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia en Materia de Drogas del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa y se insta a la misma a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Cúmplase.
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL
ABG. MARIA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG LAIMALIA MOYA
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