REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 23 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-002518
ASUNTO: RP11-P-2008-002518
Celebrada como ha sido, en fecha veintidós (22) de Octubre de 2009, siendo las 10:00 AM, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 01-B, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por la Juez, Abg. María Wetter Figuera y la Secretaria, Abg. Migdalia Salazar Marrero, a los fines de llevarse a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto arriba señalado, seguido a las imputadas SOR ELENA CARMONA CARABALLO, CARMEN ELENA REYES SUBERO Y KATIUSKA DEL JESÚS YÁNEZ MARTÍNEZ. A tales efectos se verificó la presencia de las partes encontrándose presentes el Fiscal del Ministerio Público, Abg. José Antonio Fraga; las imputadas Sor Elena Caraballo, Carmen Elena Reyes y Katiuska Yánez, la Víctima ciudadano Pedro Heredia, acompañado del Abg. Eduardo Guerra Rigual, y la Defensora Pública Abg. Siolis Crespo y el Defensor Privado, Abg. Luís Felipe Leal. Acto seguido, la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales no resultan procedentes en el presente caso, siendo solo procedente la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.
Acto seguido la Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Solicito a este tribunal le otorgue el derecho de palabra a la victima, por cuanto el mismo me manifestó que la ciudadana Sor Elena Caraballo Carmona, desde los primeros momentos en que ocurrieron los hechos, la misma no ocupa ese inmueble objeto de este proceso, es todo.
Se le cede la palabra al ciudadano Pedro Heredia, victima en el presente asunto, asistido por el Abg. Eduardo Guerra Rigual, quien expone: Manifestamos a este tribunal la ciudadana Sor Elena Caraballo, desde el primer momento no ha ocupado el inmueble que es de mi propiedad, por lo que ella no tiene nada que ver en esto, por lo tanto quiero que se cierre la causa con respecto a ella, es todo
Acto seguido la Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente a las ciudadanas CARMEN ELENA REYES SUBERO y KATIUSKA DEL JESÚS YÁNEZ MARTÍNEZ, ampliamente identificados en actas, por la comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio de Pedro Ramón Heredia. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra de las ciudadanas SOR ELENA CARMONA CARABALLO, CARMEN ELENA REYES SUBERO Y KATIUSKA DEL JESÚS YÁNEZ MARTÍNEZ, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los mismos. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público. En cuanto a la ciudadana Sor Elena Caraballo Carmona, solicito se decrete el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 2, del Código Orgánico Procesal Penal, todo en virtud de lo manifestado por la victima y su representante legal, por lo que se evidencia que la referida ciudadana no se le puede atribuir el hecho objeto del presente proceso. Por ultimo solicito se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.
Acto seguido, la Juez instruye a las imputadas con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo la primera de estos a identificarse como CARMEN ELENA REYES SUBERO, venezolana, natural de Rio Caribe, estado Sucre, de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.113.194, nacido en fecha 28-01-1978, soltera, de profesión u oficio Estudiante, hija de Aura Estela Subero, y de Isidro Reyes y residenciada en: Vegas de Rió Caribe, Vía Playita Caracolito, Casa S/N°, al lado de la Posada Pariagotos, Municipio Arismendi, Estado Sucre y expone: Me acojo al precepto constitucional; es todo.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra la segunda imputada quien se identificó como KATIUSKA DEL JESÚS YÁNEZ MARTÍNEZ, venezolana, natural de Rió Caribe, Estado Sucre, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.789.108, nacido en fecha 19-06-1987, soltera, de profesión u oficio Estudiante, hija de Maritza del valle Martinez y de Juan Vicente Yañez, residenciada en: Vegas de Rió Caribe, Vía Playita Caracolito, Casa S/N°, al lado de la Posada Pariagotos, Municipio Arismendi, Estado Sucre.; quien expone: Me acojo al precepto constitucional; es todo.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la tercera imputada quien se identificó como SOR ELENA CARMONA CARABALLO, venezolana, natural de Santa Elena, Municipio Cajigal Estado Sucre, de 34 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.064.921, nacida en fecha 08-10-1975, soltera, de profesión u oficio Estudiante, hija de Raimunda Caraballo y Gregorio Caraballo residenciada en: Rió Caribe, las Vegas, cerca de la Bomba de Gasolina, Casa S/N°, Municipio Arismendi, Estado Sucre; quien expone: Me acojo al Precepto Constitucional; es todo.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensor Privado, Abg. Luís Felipe Leal, quien expone: Esta defensa contradice la acusación fiscal y pide que sea desechada en todas sus partes por ausencia de elementos de convicción suficientes que los impliquen en el hecho atribuido, adicionalmente solicito el sobreseimiento de la causa, en caso contrario hago mía por el principio de la comunidad de la prueba, las pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público; es todo.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal, quien expone: Vista la solicitud de Sobreseimiento presentada por la representación fiscal, esta defensa se adhiere a dicha solicitud y solicita al tribunal decrete en esta sala de Audiencia el mismo; es todo.
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación y el Sobreseimiento solicitado por el Fiscal del Ministerio Público y los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, en contra las ciudadanas CARMEN ELENA REYES SUBERO Y KATIUSKA DEL JESÚS YÁNEZ MARTÍNEZ, ampliamente identificados en actas, por la comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio de Pedro Ramón Heredia; por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo se admite las pruebas promovidas por las partes, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, ejusdem; todo en virtud de los hechos objetos del presente proceso, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano PEDRO RAMÓN HEREDIA, en fecha 21-05-2007, ante el CICPC Sub-Delegación Carúpano, quien manifestó que personas desconocidas le invadieron un terreno de su propiedad ubicado en el Sector Las Vegas de Río Caribe, Vía Playa Caracolito, Municipio Arismendi del Estado Sucre; que de acuerdo a la averiguación realizada por el Ministerio Público, la misma arrojó fundadazos y suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación en la comisión del delito de las ciudadanas CARMEN ELENA REYES SUBERO Y KATIUSKA DEL JESÚS YÁNEZ MARTÍNEZ, y que de acuerdo al documento de propiedad de fecha 20-10-1987 mediante la cual se deja constancia de la compra efectuada por el ciudadano PEDRO RAMÓN HEREDIA emanado de la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Arismendi del Estado Sucre; por lo que este Tribunal estima que los hechos objeto del presente proceso encuadran en el tipo penal por el cual el Fiscal del Ministerio Público presentó la acusación y el cual admitió totalmente este Tribunal; por lo que debe necesariamente declararse así improcedente la solicitud de la defensa privada, en cuanto a que se desestime la acusación y se decrete el sobreseimiento de la causa a favor de sus defendidos.
Ahora bien y vista la solicitud de Sobreseimiento presentada por el Fiscal del Ministerio Público con respecto a la ciudadana SOR ELENA CARMONA CARABALLO, este Tribunal Quinto de Control, la encuentra ajustada a derecho dicha solicitud y en consecuencia se DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la Causa a favor de la Ciudadana SOR ELENA CARMONA CARABALLO, todo en virtud de lo manifestado por la victima en la sala de audiencia asistido con su Representante Legal, por lo que se evidencia que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele a la referida ciudadana, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Seguidamente el Tribunal procede a instruir a las imputadas sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta a los imputados si desean acogerse al mismo. Por lo que se le concedió el derecho de palabra a la primera ciudadana CARMEN ELENA REYES SUBERO y expuso: No deseo acogerme al procedimiento por Admisión de los Hechos y deseo ir a juicio oral y publico; es todo.
Asimismo se le otorgó el derecho de palabra a la segunda imputada KATIUSKA DEL JESÚS YÁNEZ MARTÍNEZ, quien expuso: No deseo acogerme al procedimiento por Admisión de los Hechos y deseo ir a juicio oral y publico; es todo.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Visto que las imputadas CARMEN ELENA REYES SUBERO Y KATIUSKA DEL JESÚS YÁNEZ MARTÍNEZ manifestaron a viva voz no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido a las acusadas CARMEN ELENA REYES SUBERO, venezolana, natural de Rio Caribe, estado Sucre, de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.113.194, nacido en fecha 28-01-1978, soltera, de profesión u oficio Estudiante, hija de Aura Estela Subero, y de Isidro Reyes y residenciada en: Vegas de Rió Caribe, Vía Playita Caracolito, Casa S/N°, al lado de la Posada Pariagotos, Municipio Arismendi, Estado Sucre y KATIUSKA DEL JESÚS YÁNEZ MARTÍNEZ, venezolana, natural de Rió Caribe, Estado Sucre, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.789.108, nacido en fecha 19-06-1987, soltera, de profesión u oficio Estudiante, hija de Maritza del valle Martínez y de Juan Vicente Yañez, residenciada en: Vegas de Rió Caribe, Vía Playita Caracolito, Casa S/N°, al lado de la Posada Pariagotos, Municipio Arismendi, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio de Pedro Ramón Heredia; todo en virtud de los hechos ocurridos el día 21-05-07, cuando el ciudadano Pedro Ramón Heredia interpuso denuncia ante el CICPC Subdelegación Estadal Carúpano, plenamente descritos en la presente acta. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio.
Con respecto a la ciudadana SOR ELENA CARMONA CARABALLO venezolana, natural de Santa Elena, Municipio Cajigal Estado Sucre, de 34 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.064.921, nacida en fecha 08-10-1975, soltera, de profesión u oficio Estudiante, hija de Raimunda Caraballo y Gregorio Caraballo residenciada en: Rió Caribe, las Vegas, cerca de la Bomba de Gasolina, Casa S/N°, Municipio Arismendi, Estado Sucre, este Tribunal Quinto de Control, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la Causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, todo en virtud de lo manifestado por la victima y su Representante Legal, por lo que se evidencia que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele a la referida ciudadana. Se ordena crear cuaderno separado, a los fines de que se remita copia debidamente certificada por la secretaria, al tribunal de ejecución, a los fines de ejecutar el sobreseimiento dictado en sala. Quedan convocados y notificados los presentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL
ABG. MARÍA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ANNA VANESA DI BISCEGLIE
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