REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Edo. Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 22 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001725
ASUNTO: RP11-P-2009-001725
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Celebrada como ha sido, en el día de hoy veintidós (22) de octubre de 2009, siendo las 10:30 AM, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 01-B, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por la Juez, Abg. María Wetter Figuera y la Secretaria Judicial, Abg. Anna Di Bisceglie, a los fines de llevarse a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto N° RP11-P-2009-001725 seguido al imputado JORGE LUIS SANCHEZ. A tal efecto se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes en el acto, el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg José Antonio Fraga, el imputado Jorge Luís Sánchez, la defensora Pública Abg.- Siolis Crespo, en sustitución de Sandra Kassis y la víctima Flor Elena Montaño.
Seguidamente el Juez cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone:
“Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en contra del ciudadano JORGE LUIS SANCHEZ, ampliamente identificado por estar incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, tipificado en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de FLOR ELENA MONTAÑO. Así mismo solicito se admitan todas y cada unas de las pruebas presentadas, así como los medios probatorios ofrecidos, por ser legales, útiles, necesarios y pertinentes a los fines de que sean evacuados en el correspondiente juicio Oral y Publico. Solicito al tribunal Solicito el enjuiciamiento del imputado JORGE LUIS SANCHEZ y se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio oral y público, es todo.
Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la víctima Flor Elena Montaño y expone: Lo único que yo deseo es que el no se meta mas conmigo, es todo.
Acto seguido se le cede la palabra al imputado quien previa imposición del precepto constitucional establecido en él articulo 49, numeral 5 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, dijo llamarse JORGE LUIS SANCHEZ, venezolano, natural de río Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N°-10.215.326, de profesión u oficio Obrero, de 39 años de edad, nacido en fecha 09-04-1970, hijo de Jesús Morey y Marisabel Sánchez, domiciliado en el sector el Taparo de Río Casanay, Calle Principal, casa S/N del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, quien expone: “ Me acojo al precepto. Es todo.”
Acto seguido se le cede la palabra a la defensa y expone: Una vez analizadas las actas que forman el expediente y en virtud de que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi representado solicito al tribunal que se desestime la acusación Fiscal, es todo.
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Oídas como han sido las partes, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: Se admite la acusación Fiscal incoada en contra del ciudadano JORGE LUIS SANCHEZ, ampliamente identificado por estar incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, tipificado en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de FLOR ELENA MONTAÑO, por cuanto la misma llena los requisitos establecidos en el articulo 326 del COPP; asimismo se admiten los medios de pruebas ofrecidos por las partes. Todo ello de conformidad con el articulo 330 numerales 2 y 9 del COPP. En consecuencia se niega la solicitud de la defensa, respecto a la desestimación de la acusación, por cuanto la misma precisa el modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y los fundamentos de la misma.
En este estado se le cede la palabra a la defensa y expone: solicito se le otorgue la palabra a mi defendido, es todo.
Acto seguido se le cede la palabra al imputado, y se le instruye sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, quien previa imposición del precepto constitucional establecido en él articulo 49, numeral 5 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, dijo llamarse JORGE LUIS SANCHEZ, ampliamente identificado, quien expone: “Admito los hechos y pido que se suspenda condicionalmente el proceso y no me voy a meter mas con ella, y le pido disculpa, es todo.
Seguidamente se le cede la palabra a la victima Flor Elena Montaño, quien expone: “Acepto la disculpa ofrecida por el y estoy de acuerdo con que se suspenda el proceso, con la condición de que no se meta mas conmigo”. Es todo.
Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público, una vez concedido el derecho de la palabra expuso: Vista la manifestación espontánea del imputado, esta representación emite su opinión favorable con respecto a la suspensión condicional del proceso. Es todo.
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa, quien expone: “Vista la admisión de hechos de mi defendido, manifiesto mi acuerdo en la solicitud de admisión de hecho y de suspensión condicional del proceso y solicito se le fije el régimen mínimo de pruebas. Así mismo solicito copias simples. Es todo.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrado Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acuerda la suspensión condicional del proceso a favor del ciudadano JORGE LUIS SANCHEZ, venezolano, natural de río Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N°-10.215.326, de profesión u oficio Obrero, de 39 años de edad, nacido en fecha 09-04-1970, hijo de Jesús Morey y Marisabel Sánchez, domiciliado en el sector el Taparo de Río Casanay, Calle Principal, casa S/N del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, por la comisión del delito de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, tipificado en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de Flor Elena Montaño y vista la admisión de hechos manifestada por el imputado y la solicitud de suspensión condicional del proceso hecha por la defensa, es por lo que este Tribunal ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO; imponiéndole al acusado previamente identificado las siguientes condiciones: 1).- Presentación cada Treinta Sesenta Días (60) días por el lapso de Un (01) Año, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial; debiendo presentarse al vencimiento de dicho lapso. 2).- Abstenerse de realizar cualquier acto de violencia en contra de la víctima, por medio de si o de tercera persona. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la Suspensión Condicional del Proceso y establece como condiciones a cumplir por el ciudadano JORGE LUIS SANCHEZ, venezolano, natural de río Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N°-10.215.326, de profesión u oficio Obrero, de 39 años de edad, nacido en fecha 09-04-1970, hijo de Jesús Morey y Marisabel Sánchez, domiciliado en el sector el Taparo de Río Casanay, Calle Principal, casa S/N del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, por la comisión del delito de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, tipificado en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de Flor Elena Montaño; imponiéndole las siguientes condiciones 1).- Presentación cada Sesenta días (60) días por el lapso de Un (01) Año, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial; debiendo presentarse al vencimiento de dicho lapso. 2).- Abstenerse de realizar cualquier acto de violencia en contra de la víctima, por medio de si o de tercera persona. Todo ello de conformidad con los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Colóquese la presente causa a nivel de sistema en estado suspendido. Regístrese en el sistema Juris 2000 el régimen de presentaciones impuesto. Quedan las partes notificadas de la presente decisión en este mismo acto. El tribunal por auto separado seguido anexara al expediente la resolución completa. Cúmplase.
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL
ABG. MARÍA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ANNA DI BISCEGLIE
|