REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 22 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RJ11-P-2003-000093
ASUNTO: RJ11-P-2003-000093
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Celebrada como ha sido, en fecha Diecinueve (19) de Octubre de 2009, siendo las 09:30 AM, se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 01-B de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano el Tribunal Quinto de Control, presidido por La Juez Abg. Maria Wetter y la Secretaria Judicial Abg. Migdalia Salazar Marrero, a los fines de celebrar la audiencia preliminar en el presente asunto seguido al imputado JOSE ANTONIO MUJICA ARCIA por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, en perjuicio de la ciudadana Jeanny del Carmen Guerra Brito,. Verificada la presencia de las partes, con la ayuda del alguacil, se constato que se encuentra presente: El Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. José Antonio Fraga y La Defensora Pública Penal Abg. Sandra Kassis; el imputado JOSE ANTONIO MUJICA ARCIA y la victima Jeanny del Carmen Guerra Brito. Acto seguido la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.
Acto seguido la Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano JOSE ANTONIO MUJICA ARCIA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana Jeanny del Carmen Guerra Brito. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano JOSE ANTONIO MUJICA ARCIA, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, así mismo y por cuanto en el día de hoy se encuentra presente en esta sala la victima y la misma ha manifestado a esta representación fiscal que posterior a esas lesiones, no ha habido ningún otro acto de violencia en contra de su persona, por lo que esta dispuesta a aceptar las disculpas del imputado y esta Representación Fiscal no se opone a la Suspensión Condicional del Proceso y a la Sustitución de la Medida Preventiva de Libertad, es todo.
Seguidamente hace uso de la palabra la ciudadana victima y expuso: “No me opongo a que se le de una nueva oportunidad, ya que es el padre de mis seis hijos, es todo”.
Acto seguido la Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como JOSÉ ANTONIO MUJICA ARCIA, Venezolano, de 39 años de edad, nacido en fecha 15-09-70, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.883.187, de oficio Promotor social, de estado civil Soltero, hijo de Doris Josefina Asia de Mujica y Atanasio Salazar, y residenciado en: Canchunchu, Calle Buena Esperanza, Sector José Félix Rivas, Casa S/N, al lado de la Urbanización Señora del Carmen, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: Me acojo al precepto constitucional; es todo.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. Sandra kassis, quien expone: Me opongo a la pretensión fiscal, toda vez que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa; en caso contrario de no acordarse mi anterior pedimento, solicito muy respetuosamente que visto lo manifestado por la victima, y de acuerdo con lo conversado con mi defendido, el mismo se someterá a la Suspensión Condicional del Proceso, igualmente me adhiero a la Revisión de la Medida Preventiva Privativa de Libertad, solicitada por la representación Fiscal, así mismo solicito se deje sin efecto la orden de captura que pesa en contra de mi defendido, y solicito copia certificada del oficio que acuerde el mismo, así como de la presente decisión, es todo.
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra el ciudadano JOSÉ ANTONIO MUJICA ARCIA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana Jeanny del Carmen Guerra Brito,.asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se desestima así la solicitud de Sobreseimiento de la Causa, solicitada por la defensora Publica. Ahora bien, vista la solicitud de revisión de la Medida Preventiva Privativa de Libertad que pesa sobre el acusado solicitada por la representación Fiscal, a la cual se adhirió la defensa, este tribunal acuerda su revisión y se le sustituye por una medida Cautelar menos gravosa, como lo son presentaciones periódicas, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido el Tribunal procede a instruir al imputado sobre las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta al imputado si es su voluntad acogerse a alguna de estas, y expone: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, pido disculpas a la víctima y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal imponer; es todo.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la víctima Jeanny del Carmen Guerra Brito, quien expone: El ya no se mete conmigo y yo acepto las disculpas de el, y quiero que el Tribunal le de una nueva oportunidad; es todo.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso; es todo.
Acto seguido la Juez le cede la palabra a la Defensora Pública, quien expone: Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley; es todo.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Vista la admisión de los hechos realizada por el imputado quien dijo llamarse JOSE ANTONIO MUJICA ARCIA, éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano JOSE ANTONIO MUJICA ARCIA, la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana JEANNY DEL CARMEN GUERRA BRITO; imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en sus límite máximo no excede de tres (03) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada de una disculpa por parte del imputado y del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Quinto de Control, decreta la Suspensión Condicional del Proceso y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de Un (01) Año, las siguientes: PRIMERO: prohibición de realizar cualquier acto de violencia, amenaza, persecución o intimidación en contra de la víctima; y SEGUNDO: cumplimiento, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, de Un régimen de Presentaciones cada Sesenta (60) días; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano JOSÉ ANTONIO MUJICA ARCIA, Venezolano, de 39 años de edad, nacido en fecha 15-09-70, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.883.187, de oficio Promotor social, de estado civil Soltero, hijo de Doris Josefina Asia de Mujica y Atanasio Salazar, y residenciado en: Canchunchu, Calle Buena Esperanza, Sector José Félix Rivas, Casa S/N, al lado de la Urbanización Señora del Carmen, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana JEANNY DEL CARMEN GUERRA BRITO; imponiéndole las siguientes condiciones por el plazo de Un (01) Año, las siguientes: PRIMERO: prohibición de realizar cualquier acto de violencia, amenaza, persecución o intimidación en contra de la víctima; y SEGUNDO: cumplimiento, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, de Un régimen de Presentaciones cada Sesenta (60) días; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Libertad dirigida al Comandante de la Policía de esta Ciudad, a nombre del imputado JOSÉ ANTONIO MUJICA ARCIA, líbrese al efecto oficio dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, a los fines de dejar sin efecto la orden de captura que pesa en contra del acusado de autos. Se acuerdan las copias certificadas solicitadas por la defensa. Déjese asentado por ante el Sistema Juris2000, el régimen de Presentaciones por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Colóquese la presente causa en Estado Suspendido. Cúmplase.
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL
ABG. MARÍA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ANNA VANESA DI BISCEGLIE
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