REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Estado Sucre
Extensión Carúpano
Carúpano, 20 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-002258
ASUNTO: RP11-P-2009-002258
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido, en el día de hoy, veinte (20) de Octubre de 2009, siendo las 4: 00 la tarde, se constituye en la sala de Audiencia Nº -4, del Circuito Judicial Penal del estado sucre, el Tribunal Quinto de Control en funciones de Guardia, conformado por la Juez, Abg. Maria Wetter Figuera y la secretaria Judicial, Abg. Roraima Ortiz G, a objeto de llevarse a cabo la Audiencia de presentación del Imputado PIETERS JIMENEZ IVAN WALDEMAR. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes La Fiscal en Materia de Drogas del Ministerio Público, Abg. Dalia María Ruiz, el Imputado PIETERS JIMENEZ IVAN WALDEMAR. Acto seguido se impone al imputado del derecho que tiene de hacerse asistir de un abogado de su confianza, manifestando el mismo no tener abogado de confianza que lo asista, por lo que se procede llamar a sala a la Defensora Público Penal de guardia Abg. SANDRA KASSIS a quien se impuso de la designación recaída en su persona y el mismo aceptó.
Seguidamente se da inicio al acto y la Juez le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República, presento en este acto al ciudadano PIETERS JIMENEZ IVAN WALDEMAR por estar incurso en la presunta comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes en perjuicio de la colectividad ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 18 de Octubre del presente año, (la fiscal hace una breve reseña de los hechos ocurridos y del derecho). En tal sentido ciudadana Juez, encontrándonos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que son de fecha reciente, considera esta representación fiscal que atendiendo a la posible pena a aplicar en el presente caso, la aplicación de una medida privativa de libertad puede ser satisfecha con la imposición de una medida menos gravosa para el imputado como lo es la Medida Cautelar contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 3°, consistente en la presentaciones periódicas.
Seguidamente toma la palabra la Juez e impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; quien dijo ser y llamarse PIETERS JIMENEZ IVAN WALDEMAR, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 15.021.175 natural de Caracas, soltero, nacido en fecha: 01-11-78, de 30 años de edad, de profesión u oficio comerciante, hijo de: Iván Pieters, Lourdes Jiménez, domiciliado en la calle Principal de Jabillar, Cerca del Puente Militar Municipio Benítez, Estado Sucre, y expone: esa droga es para mi consumo, yo soy consumidor.- Es todo.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra la Defensora Pública, quien expone: “No me opongo a la pretensión Fiscal, así mismo solicito copias simples de todas las actas.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas, quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad del imputado de autos, ampliamente identificado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes en perjuicio de la colectividad.; así como declaración rendida en esta sala por el imputado y los alegatos esgrimidos por la defensa, a criterio de esta juzgadora nos encontramos en la presunta comisión de hechos punibles que merecen penas privativas de libertad como lo es el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes en perjuicio de la colectividad; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente es decir, el día 18-10-2009, existiendo a criterio de esta juzgadora suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado PIETERS JIMENEZ IVAN WALDEMAR como autor de los hechos punibles atribuidos por la representante del Ministerio Público; lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto y a las cual se hace mención: 1) – Acta Policial de fecha 18-10-2009, suscrita por el detective III del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Benítez Estado Sucre, cursantes a los folios 4°, 5°, y 6°, donde señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual sucedieron los hechos; 2:- Derechos del imputado cursante al folio N° 7°; 3.- Actas de entrevistas, de fecha 18 de octubre del presente año, suscrita por los ciudadanos: Rodolfo Del Jesús Larez Mata, y Víctor José Sifontes, cursantes a los folios 9°, 10°, 11°, y 12; 4-.- Constancia de Aseguramiento de fecha 18 de octubre del presente año, cursante al folio Nº 13, donde se dejo constancia que se incauto en el procedimiento cuatro (04) envoltorios de tamaño regular, de papel aluminio, contentivo en su interior de residuos vegetales presuntamente drogas de la denominada marihuana, con un peso bruto de 7 gramos, con 200 miligramos. 5°.- Acta de investigación penal, de fecha 19 de octubre del presente año, suscrita por el funcionario Agente Jesús Morey, cursante al folio 14, y su vuelto, donde remiten actuaciones relacionadas con la detención del ciudadano Iván Waldemar Pieters Jiménez. Todas estas actuaciones vinculadas entre si hacen presumir que el imputado es autor del delito precalificado por el Ministerio Publico. Ahora bien, considera este Tribunal que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de Medida Cautelar solicitada por la representante Fiscal, toda vez que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado; en tal sentido este Tribunal decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse cada 15 días por ante la unidad de alguacilazgo por el lapso de seis meses, En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo flagrantemente y así se declara, en consecuencia se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público y se niega la libertad sin restricciones solicitada por la defensa y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Quinto de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra del Imputado: PIETERS JIMENEZ IVAN WALDEMAR, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 15.021.175 natural de Caracas, soltero, nacido en fecha: 01-11-78, de 30 años de edad, de profesión u oficio comerciante, hijo de: Iván Pieters, Lourdes Jiménez, domiciliado en la calle Principal de Jabillar, Cerca del Puente Militar Municipio Benítez, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes en perjuicio de la colectividad, el cual deberá presentarse cada 15 días por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial por el lapso de seis meses, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 ejusdem.. Se acuerdan las copias solicitadas instándose a las partes a los fines de su reproducción. Líbrese oficio al Comandante de Policía de esta ciudad remitiéndole boleta de libertad. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía del Ministerio Público. Cúmplase.
La Jueza Quinta de Control
Abg. Maria Wetter Figuera
La Secretaria Judicial
Abg. Anna Vanesa Di Bisceglie
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