REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO PENAL DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
Carúpano, 20 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001525
ASUNTO: RP11-P-2009-001525


AUTO APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO


Celebrada como ha sido, en fecha Dieciséis (16) de Octubre de 2009, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 04, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por la Juez, Abg. María Wetter Figuera y la Secretaria, Abg. Migdalia Salazar Marrero, a los fines de llevarse a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto arriba señalado, seguido al imputado BARLEY ALBERTO RODRÍGUEZ. A tales efectos se verificó la presencia de las partes encontrándose presentes el Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Criser Brito; la Defensa Pública Abg. Edgar Brito y el imputado BARLEY ALBERTO RODRÍGUEZ y no estando presente: la victima Jesús Eduardo González. Se deja Constancia que se dejo transcurrir un lapso de espera de Quince (15) minutos sin que hiciera acto de presencia la victima, ni su representante legal.
Acto seguido, la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales no resultan procedentes en el presente caso, siendo solo procedente la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 Ejusdem.
Seguidamente solicito el derecho de palabra el Fiscal del Ministerio Público y expuso:
“De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano imputado BARLEY ALBERTO RODRÍGUEZ, ampliamente identificados en actas, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JÚNIOR RAFAEL AGUILERA y el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 Ejusdem en perjuicio del ciudadano JESÚS EDUARDO GONZÁLEZ. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, por ser lícitos, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano el imputado BARLEY ALBERTO RODRÍGUEZ, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, se ratifique la medida privativa de Libertad y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.”
Acto seguido, la Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y asimismo lo impone del precepto constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como BARLEY ALBERTO RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.865.142, venezolano, de 50 años de edad, natural de Río Caribe, nacido en fecha 07-06-1959 oficio del Obrero, soltero, hijo de Bertha Rodríguez y Secundino Rosales, residenciado en Calle Nivaldo, casa N°-49, cerca de la escuela Nicolás Flores, Municipio Arismendi del Estado Sucre; quien expone: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Edgar Brito, quien expone: Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, solicito decrete la desestimación de la Acusación Fiscal, en fundamento a que fue presentada prescindiendo y sin practicar la diligencia primaria solicitada en la Audiencia de Presentación por la defensa, ello es la practica de evaluación forense la imputado, la cual como se dijo se solicito en la Audiencia de Presentación, dicha diligencia tendiente a demostrar que mi defendido fue lesionado por el ciudadano Júnior Rafael Aguilera, la misma fue solicitada para fundamentar la defensa del imputado, mas sin embargo el acto conclusivo, o Acusación fue presentada por el accionante, omitiendo practicar el examen medico forense y pronunciarse al respecto, motivo por el cual la omisión fiscal lesiona el derecho a la defensa y al debido proceso, establecido en el articulo 49 Constitucional, pues tanto el imputado como su defensor conforme a la normas previstas en los artículos 125 numeral 5°, 305 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene el derecho a solicitar la practicas de diligencias tendientes, al esclarecimiento de los hechos, con la obligación para el accionante de realizarla o en su defecto dejar constancia de su negativa; dichas omisiones vician al acto conclusivo de Nulidad absoluta, por mandato expreso de los artículos 190 y 191, 196 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello solicito decrete la Nulidad Absoluta del acto conclusivo, con la consecuencia que de ello genera, que no es mas que la libertad del imputado, en el supuesto negado que no se comparta la pretensión de la defensa, ratifico, los argumentos establecidos y esbozados en la Audiencia de Presentación, sobre la actuación de mi defendido, en legitima defensa de su persona, por los hechos que produjeron por cuanto la victima en compañía del ciudadano Jesús González y otra personas agredieron y lesionaron a mi defendido, quien se vio en la obligación de repeler la acción ilegitima de los agresores, y actuar en legitima defensa de su persona, tal como lo dispone el articulo 65 numeral 3° del Código Penal, en razón de ello conforme a lo establecido en el articulo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, de no decretarse la Nulidad de la Acusación solicito decrete la desestimación de esta y el Sobreseimiento de la Causa. De otro lado de considerarse factible la viabilidad de la acusación fiscal, solicito por cuanto en la exposición de los hechos, según el accionante se produjo una riña, donde resulto muerto el ciudadano Júnior Rafael Aguilera y lesionado Jesús González. Tal circunstancia ha sido establecida por el accionante en los hechos motivo de su acusación, lo que implica sin lugar a equívocos, una atenuación especifica establecida en el articulo 422 del Código Penal, que prevé rebaja de una a dos terceras partes, por lo tanto de no considerarse procedente el alegato de Nulidad absoluta de la Acusación o de desestimación por actuar el imputado en legitima defensa de su persona, y considerarse como se dijo la viabilidad de la acusación, solicito de conformidad con lo previsto en el artículos 264 en concordancia con el articulo 256 numeral 8° la revisión y sustitución de la medida privativa de Libertad, por Medida cautelar bajo fianza de posible cumplimiento, solicito copias simples de todas las actas que conformen el presente expediente, así como de la presente acta levantada a tales efectos, es todo.

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Como punto previo este tribunal debe pronunciarse acerca de la solicitud presentada por la defensa, referida a la Nulidad absoluta fundamentada en que la acusación fiscal fue presentada prescindiendo y sin practicar la diligencia primaria solicitada en la Audiencia de Presentación por la defensa, como lo es la practica de evaluación forense la imputado, la cual como se dijo se solicito en la Audiencia de Presentación, dicha diligencia tendiente a demostrar que mi defendido fue lesionado por el ciudadano Júnior Rafael Aguilera, la misma fue solicitada para fundamentar la defensa del imputado, mas sin embargo el acto conclusivo, o Acusación fue presentada por el accionante; al respecto observa este Tribunal que se libró oficio N° RJ11OFO20090005556 de fecha 13-07-2009 dirigido al Jefe de la Medicatura Forense de esta ciudad, a los fines de que se practicara el respectivo exámen, en tal sentido este Tribunal decidió y proveyó en tiempo hábil la solicitud de la defensa, en consecuencia, a criterio de quien aquí decide no existe ningún vicio de nulidad en las presentes actuaciones que determine la nulidad absoluta solicitada por la defensa, por lo que se niega la solicitud de nulidad interpuesta, asimismo deja constancia este Tribunal que los motivos invocados por la defensa en cuanto a la legítima de defensa, se debate es en el acto de juicio oral y público no en el presente acto de audiencia preliminar.
Ahora bien, Oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público y los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano el imputado BARLEY ALBERTO RODRÍGUEZ, ampliamente identificados en actas, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JÚNIOR RAFAEL AGUILERA y el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 Ejusdem en perjuicio del ciudadano JESÚS EDUARDO GONZÁLEZ, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admite las pruebas promovidas por la Representación fiscal, las cuales fueron promovidas en tiempo hábil, y la defensa las hace suya, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, Ejusdem; declarándose así improcedente la solicitud de la defensa en cuanto a que se desestime la acusación, se decrete el sobreseimiento de la causa; todo en virtud de los hechos ocurridos en fecha 11-07-2009 de donde se desprende la comisión de un hecho punible, igualmente surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad del imputado en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JÚNIOR RAFAEL AGUILERA y el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 Ejusdem en perjuicio del ciudadano JESÚS EDUARDO GONZÁLEZ, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: Trascripción de Novedad de fecha 11-07-2009, siendo las 07:30 horas de la mañana, suscrita por el Funcionario de Guardia del CICPC Carúpano, donde deja constancia que recibió llamada telefónica de un Funcionario de Protección Civil, Mariana Villarroel, informando que en Hospital de Rió Caribe de Estado Sucre se encuentra una persona de sexo masculino, carentes de signos vitales, por arma blanca, luego que sostuviera una riña con un ciudadano Desconocido . Acta de investigación penal, cursante al folio N° 3, y 4, de fecha 11-07-2009, suscrita por el funcionario José Millán Guzmán adscritos al CICPC de la Subdelegación Carúpano, donde los funcionarios actuantes dejan constancias del modo tiempo, y lugar de como sucedieron los hechos. Acta de Inspección Técnica N° 1163 de fecha 11-07-2009, suscrita por los funcionarios José Millán y Wolfán Rodríguez adscritos al CICPC de la Subdelegación Carúpano; Acta de Inspección Técnica N° 1164 de fecha 11-07-2009, suscrita por los funcionarios José Millán y Wolfán Rodríguez adscritos al CICPC de la Subdelegación Carúpano, suscrita al folio n° 6. Del Acta de Entrevista del Ciudadano Mariño Rafael Enrique, de fecha 11-07-2009, cursante al folio 07 quien manifestó que en fecha 11-07-2009, siendo las 2:30 aproximadamnete, se encontraba realizando labores de albañileria, en una casa, que escucho una fuerte discusión y se percato que un señor conocido como Barly se armo con un cuchillo, y le dio puñaladas a Jesús Eduardo y a Junior . Del Acta de Entrevista del Ciudadano Mato Gilbert Enrique, de fecha 11-07-2009, cursante al folio 08, quien ratifica la lo dicho por el ciudadano Rafael Mariño. Acta de investigación penal, cursante al folio 14, y su vuelto, de fecha 12 de Julio del 2009, suscrita por el funcionario actuante detective José Ramírez. Acta Policial Cursante al folio Nº 16, de fecha 11-07-2009, suscrita por el cabo primero de la región policial Nº 3, donde indican el tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos; Memorandum de fecha 11-07-2009, suscrito por el Licenciado Ysauro Viñoles, donde indican el prontuario policial del imputado. Auto de Inicio de Investigación Penal, de fecha 11-07-2009, suscrita por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico Abg.- Crisser Brito.Todas estas actuaciones adminiculadas y concatenadas entre si, surgen para éste Juzgador como elementos de convicción suficientes para estimar que el imputado es autor o partícipe del delito imputado por la representación Fiscal. Por lo que se desestima la solicitud de la defensa en cuanto se decrete la desestimación de la acusación y el sobreseimiento de la causa.
En cuanto a la revisión de la Medida solicitada por la defensa este tribunal observa, que siguen subsistiendo los motivos por los cuales se decreto la Medida Privativa preventiva de Libertad, por lo que se niega la revisión de la medida, por una la medida menos gravosa.
Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 Ejusdem, a lo que se le pregunta al imputado BARLEY ALBERTO RODRÍGUEZ, si es su voluntad acogerse a alguna de estas; y expone: No admito los hechos y voy a Juicio, es todo.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Visto que el imputado manifestó a viva voz no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido al ciudadano BARLEY ALBERTO RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.865.142, venezolano, de 50 años de edad, natural de Río Caribe, nacido en fecha 07-06-1959 oficio del Obrero, soltero, hijo de Bertha Rodríguez y Secundino Rosales, residenciado en Calle Nivaldo, casa N°-49, cerca de la escuela Nicolás Flores, Municipio Arismendi del Estado Sucre, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JÚNIOR RAFAEL AGUILERA y el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 Ejusdem en perjuicio del ciudadano JESÚS EDUARDO GONZÁLEZ. En cuanto a la revisión de la Medida solicitada por la defensa este tribunal observa, que siguen subsistiendo los motivos por los cuales se decreto la Medida Privativa preventiva de Libertad, por lo que se niega la revisión de la medida, por una la medida menos gravosa, por lo que se mantiene como sitio de reclusión el internado judicial de esta Ciudad. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Quedan notificados los presentes de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL


ABG. MARÍA WETTER FIGUERA

LA SECRETARIA JUDICIAL


ABG. ANNA VANESA DI BISCEGLIE