REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 9 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001714
ASUNTO: RP11-P-2009-001714


AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Celebrada como ha sido, en el día de hoy, nueve (09) de Octubre de 2009, siendo las 10:00 de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 01-B, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por la Jueza, Abg. María Wetter Figuera y el Secretario Judicial en funciones de Guardia Abg. Maria Pereira, a los fines de realizar la Audiencia Preliminar, en el presente asunto N° RP11-P-2009-001714, seguido al imputado OSCAR ENRIQUE VILLARROEL VILLARROEL, por la presunta comisión del delito de Robo de Vehiculo Automotor (moto), tipificado en el Articulo 5 en concordancia con el articulo 6 ordinal 2° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, en perjuicio del ciudadano Javier José Fermín Viscaino. Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presentes en la Sala la Fiscal Séptima del Ministerio Público, la Abg. Crisser Brito, el imputado de autos (Previo traslado), la Defensora Pública Abg. Sandra Kassis, la victima Javier José Fermín Viscaino. Seguidamente toma la palabra la Juez y advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por tanto no podrán tocarse puntos propios del juicio Oral y Público. Asimismo advierte de las medidas alternativas de la prosecución del proceso contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento por admisión de los hechos contenido en el Artículo 376 Ejusdem.
Acto seguido la Juez le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano Oscar Enrique Villarroel Villarroel, por la presunta comisión del delito de Robo de Vehiculo Automotor (moto), tipificado en el Articulo 5 en concordancia con el articulo 6 ordinal 2° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, en perjuicio del ciudadano Javier José Fermín Viscaino. (Se deja Constancia que el fiscal hace una breve narración de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos de fecha 03 de Agosto del 2009). En tal sentido ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del referido ciudadano, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en él, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Solicito que se ordene el auto de apertura al Juicio Oral y Público y que se me expidan copias simples de la presente acta, solicito asimismo se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en contra del imputado Oscar Enrique Villarroel Villarroel, el cual se encuentra privado de libertad y esta recluido en la Comisaría de la Policía de Carúpano. Es todo.
Acto seguido se le otorga la palabra a la victima, quien expone: reconozco que esa fue la persona del hecho, pero yo quería llegar a un acuerdo reparatorio para que el saliera en libertad, pero ya me explico el Fiscal que por el tipo de delito no se puede, es todo”
Acto seguido, la Juez instruye a cada uno de los imputados con respecto al delito que se le atribuye y asimismo lo impone del precepto constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo llamado a declarar el primero de estos y a tal efecto se identifico como OSCAR ENRIQUE VILLARROEL VILLARROEL, quien es venezolano, natural de Anzoátegui el Trigre, de 18 de años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24.512.247, nacido en fecha 03-04-90, de estado civil soltero, de profesión u oficio Pescador, hijo de Eusebia Villarroel y padre desconocido, y residenciado en: Calle principal, la Cruz de la Población Puerto santo, casa sin numero cerca de la licorería el Refugio, Municipio Arismendi, Estado Sucre; y expone: Me acojo al precepto constitucional; es todo.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensora Pública Abg. Sandra Kassis, quien expone: “Me opongo a la pretensión Fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, asimismo ratifico el escrito de fecha 05 de Octubre del años 2009, solicito decrete la libertad sin restricciones por ausencia de plurales elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi representado, motivo por el cual solicito de conformidad con el articulo 264 en concordancia con el 256 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito a este Tribunal se revise la medida y se sustituya por una medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentaciones periódicas, solicito la desestimación de la acusación. Es todo.

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Oída como ha sido la acusación formulada por el representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, lo alegado por la defensora pública y lo expuesto por los imputadas, esta Juzgadora procede a emitir pronunciamiento con pleno ejercicio de control Jurisdiccional en los siguientes términos: De conformidad con lo establecido en el artículo 330, ordinal 2º y 9°, se ADMITE TOTALMENTE la acusación fiscal en contra del acusado OSCAR ENRIQUE VILLARROEL VILLARROEL, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR (moto), tipificado en el Articulo 5 en concordancia con el articulo 6 ordinal 2° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, en perjuicio del ciudadano JAVIER JOSÉ FERMÍN VISCAINO, en virtud de que la misma cumple con los extremos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual se admite totalmente la misma, así como la totalidad de las pruebas presentadas por la Fiscal del Ministerio Público y por la defensa la cual hizo suyas las pruebas por el principio de comunidad de la prueba, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, todo en virtud de los fundamentos de hecho y derecho que constan en las presentes actuaciones. Desestimándose la solicitud de la defensa en cuanto a que se desestime la acusación fiscal y se le otorgue revisión de la medida impuesta por cuanto siguen subsistiendo los motivos por los cuales se le decretó la medida, por lo que se mantiene la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, en virtud de que los elementos que motivaron la privación judicial preventiva de libertad, siguen subsistiendo y la defensa no la ha desvirtuado.
Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que se le pregunta al imputado OSCAR ENRIQUE VILLARROEL VILLARROEL, si es su voluntad acogerse a alguna de estas; y exponen: “No quiero acogerme a ninguna de las fórmulas alternativas que me fueron explicadas en esta sala de audiencias, quiero irme a juicio oral y Público. Es todo”.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Visto que el imputado han manifestado a viva voz no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido al acusado OSCAR ENRIQUE VILLARROEL VILLARROEL, quien es venezolano, natural de Carúpano, de 18 de años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24.512.247, nacido en fecha 03-04-90, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante , hijo de Eusebia Villarroel y residenciado en: Calle principal, la Cruz de la Población Puerto santo, casa sin numero cerca de la licorería el Refugio, Municipio Arismendi, Estado Sucre; por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR (moto), tipificado en el Articulo 5 en concordancia con el articulo 6 ordinal 2° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, en perjuicio del ciudadano JAVIER JOSÉ FERMÍN VISCAINO. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Quedan convocados los presentes de la decisión dictada en esta sala de audiencias. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, para lo cual se insta a las mismas a los fines de que realicen todos los trámites necesarios para la reproducción fotostáticos de las mismas. Cúmplase.
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL

ABG. MARÍA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. ANNA VANESA DI BISCEGLIE