REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 14 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001434
ASUNTO: RP11-P-2009-001434

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO


Celebrado como ha sido, en el día de hoy, catorce 14 de octubre de 2009, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 01-B, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por la Juez, Abg. María Wetter Figuera y la Secretaria Judicial en funciones de sala, Abg. Anna Di Bisceglie, a los fines de llevarse a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto N° RP11-P-2009-001434, seguido al imputado CARLOS REYES MARCANO. A tal efecto se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes en el acto la Fiscal Primera del Ministerio Público Abg. Elvismary Hernández, el imputado CARLOS REYES MARCANO, y la defensora pública Abg.- Amagil Colon y la víctima Dinora José Marcano.
Seguidamente la Juez cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en contra del ciudadano CARLOS REYES MARCANO, ampliamente identificado por estar incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de Dinora José Marcano. Así mismo solicito se admitan todas y cada unas de las pruebas presentadas, así como los medios probatorios ofrecidos, por ser legales, útiles, necesarios y pertinentes a los fines de que sean evacuados en el correspondiente juicio Oral y Publico. Solicito al tribunal Solicito el enjuiciamiento del imputado CARLOS REYES MARCANO y se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio oral y público, es todo.
Acto seguido se le cede la palabra al imputado quien previa imposición del precepto constitucional establecido en él articulo 49, numeral 5 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, dijo llamarse Carlos Eduardo Reyes Marcano, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad N°-18.213.719, de profesión u oficio albañil, de 26 años de edad, nacido en Carúpano, hijo de Maria Marcano y William Reyes, domiciliado en el Sector la rinconada de macarapana, sector la Gloria, Municipio Bermúdez del Estado Sucre: “Me acojo al precepto. Es todo.”
Acto seguido se le cede la palabra a la defensa y expone: Una vez analizadas las actas que forman el expediente y en virtud de que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi representado solicito al tribunal que se desestime la acusación Fiscal, es todo.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Oídas como han sido las partes, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: Se admite la acusación Fiscal incoada en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO REYES MARCANO, ampliamente identificado por estar incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de Dinora José Marcano, por cuanto la misma llena los requisitos establecidos en el articulo 326 del COPP; asimismo se admiten los medios de pruebas ofrecidos por las partes. Todo ello de conformidad con el articulo 330 numerales 2 y 9 del COPP. En consecuencia se niega la solicitud de la defensa, respecto a la desestimación de la acusación.
En este estado se le cede la palabra a la defensa y expone: solicito se le otorgue la palabra a mi defendido el derecho de palabra, es todo.
Acto seguido se le cede la palabra al imputado, y se le instruye sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, quien previa imposición del precepto constitucional establecido en él articulo 49, numeral 5 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, dijo llamarse CARLOS EDUARDO REYES MARCANO, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad N°-18.213.719, de profesión u oficio albañil, de 26 años de edad, nacido en Carúpano, hijo de Maria Marcano y William Reyes, domiciliado en el Sector la rinconada de macarapana, sector la Gloria , Municipio Bermúdez del Estado Sucre: “Admito los hechos y pido que se suspenda condicionalmente el proceso y no me voy a meter mas con ella, y le pido disculpa, es todo.
Seguidamente se le cede la palabra a la victima Dinora Marcano, venezolana, Mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-13.273.244, quien expone: “Acepto la disculpa ofrecida por el y estoy de acuerdo con que se suspenda el proceso, con la condición de que no se meta mas conmigo”. Es todo.
Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público, una vez concedido el derecho de la palabra expuso: Vista la manifestación espontánea del imputado, esta representación emite su opinión favorable con respecto a la suspensión condicional del proceso. Es todo.
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa, quien expone: “Vista la admisión de hechos de mi defendido, manifiesto mi acuerdo en la solicitud de admisión de hecho y de suspensión condicional del proceso y solicito se le fije el régimen mínimo de pruebas. Así mismo solicito copias simples. Es todo.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrado Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del ciudadano CARLOS EDUARDO REYES MARCANO, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad N°-18.213.719, de profesión u oficio albañil, de 26 años de edad, nacido en Carúpano, hijo de Maria Marcano y William Reyes, domiciliado en el Sector la rinconada de macarapana, sector la Gloria , Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de Dinora José Marcano; imponiéndole al acusado previamente identificado las siguientes condiciones: 1).- Presentación cada Treinta Noventa (90) días por el lapso de Un (01) Año, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial; debiendo presentarse al vencimiento de dicho lapso. 2).- Abstenerse de realizar cualquier acto de violencia en contra de la víctima, así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la Suspensión Condicional del Proceso y establece como condiciones a cumplir por el ciudadano CARLOS EDUARDO REYES MARCANO, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad N°-18.213.719, de profesión u oficio albañil, de 26 años de edad, nacido en Carúpano, hijo de Maria Marcano y William Reyes, domiciliado en el Sector la rinconada de macarapana, sector la Gloria , Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de Dinora José Marcano; imponiéndole las siguientes condiciones 1).- Presentación cada Noventa días (90) días por el lapso de Un (01) Año, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial; debiendo presentarse al vencimiento de dicho lapso. 2).- Abstenerse de realizar cualquier acto de violencia en contra de la víctima. Todo ello de conformidad con los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Colóquese la presente causa a nivel de sistema en estado suspendido. Regístrese en el sistema Juris 2000 El Régimen de presentaciones impuestos. Quedan las partes notificadas de la presente decisión en este mismo acto. Cúmplase.
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL

ABG. MARÍA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA JUDICIAL


ABG.- ANNA DI BISCEGLIE