REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 13 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001049
ASUNTO: RP11-P-2009-001049

AUTO APERTURA A JUICIO ORAL Y PRIVADO

Celebrada como ha sido, en el día de hoy, Trece (13) de Octubre de 2009, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 04, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por la Juez, Abg. María Wetter Figuera y la Secretaria, Abg. Migdalia Salazar Marrero, a los fines de llevarse a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en el asunto N° RP11-P-2009-1049, seguida al ciudadano JOSE ANGEL AGUILERA ZABALETA por la presunta comisión del delito de VIOLACION. Seguidamente se verificó la comparecencia de las partes, encontrándose presentes, La Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Kattia Amezquetta, la Defensora Pública Penal Abg. Amagil Colon, en sustitución de la Defensora Pública Abg. Carmen Candallo y el Imputado ciudadano JOSE ANGEL AGUILERA ZABALETA, (previo traslado del Internado Judicial de esta Ciudad). No encontrándose presente: La victima ciudadano adolescente OMISIS. Se deja constancia que se dejó transcurrir un lapso de espera de veinte (20) minutos, procediéndose nuevamente a verificar la presencia de las partes, sin que hubieren hecho acto de presencia la ya indicada como ausente.
Acto seguido, la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales no resultan procedentes en el presente caso, siendo solo procedente la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 Ejusdem.
Seguidamente solicito el derecho de palabra el Ministerio publico y expuso: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano JOSE ANGEL AGUILERA ZABALETA, ampliamente identificado en actas, por la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente en perjuicio del adolescente OMISIS. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, por ser lícitos, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano JOSE ANGEL AGUILERA ZABALETA, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, se ratifique la Medida Privativa de Libertad y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.
Acto seguido, la Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y asimismo lo impone del precepto constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como JOSE ANGEL AGUILERA ZABALETA, quien es venezolano, natural de Guiria, de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.596.094, nacido en fecha 27-01-1.980, soltero, de profesión Agricultor, hijo de Eusebio Aguilera y Maura Zabaleta, y residenciado en Avenida San Antonio, Barrio La Invasión, detrás de la Bomba, Casa S/N, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expone: “ me acojo al Precepto Constitucional, es todo.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública, Abg. Amagil Colon, quien expone: “Oída la exposición de la Representante del Ministerio Publico y revisadas las actas procesales, solicito sea desestimada la Acusación Fiscal, por carecer de sustento la misma, pido al tribunal acuerde decretar el Sobreseimiento de la presente Causa, conforme a lo establecido en el articulo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de acordarse la Apertura a Juicio oral y privado, me adhiero a los elementos probatorios presentados por el Ministerio Público, ello en base al principio de la Comunidad de la Prueba, aun y cuando el Fiscal del Ministerio Público, renunciare a ella y siempre y cuando beneficie a mi presentado; así mismo ratifico el escrito presentado en fecha 02-10-2009, por ante este Órgano Jurisdiccional, solicitando de igual forma sean admitidas las pruebas promovidas en su oportunidad legal, por ser las mismas licitas y necesarias, para demostrar la inocencia de mi defendido. De igual forma solicito del tribunal, se pronuncie al respecto a la solicitud de revisión de Medida Cautelar, incoada por esta defensa en fecha 08-10-2009, por ultimo solicito copias simples de la presente acta, es todo.

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público y los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano JOSE ANGEL AGUILERA ZABALETA, ampliamente identificado en actas, por la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente en perjuicio del adolescente OMISIS, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admite las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, y por la defensa las cuales fueron promovidas en tiempo hábil, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, ejusdem todo en virtud de que existen suficientes fundamentos de hechos y de derecho en la presente causa. Asimismo se declara improcedente la solicitud de la defensa en cuanto a que se desestime la acusación fiscal y se decrete el Sobreseimiento de la Causa. En cuanto a la revisión de la Medida solicitada por la defensa este tribunal observa, que siguen subsistiendo los motivos por los cuales se decreto la Medida Privativa preventiva de Libertad, por lo que se niega la revisión de la medida, por una la medida menos gravosa.
Seguidamente el Tribunal procede a instruir a los imputados sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 Ejusdem, a lo que pregunta a los imputados si es su voluntad acogerse a alguna de estas; y expone: se le cedió la palabra al ciudadano JOSE ANGEL AGUILERA ZABALETA, quien expuso: No admito los hechos, porque yo soy inocente y es lo que quiero demostrar, es todo.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Visto que el imputado manifestó a viva voz no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Privado en el presente asunto seguido al ciudadano JOSE ANGEL AGUILERA ZABALETA, quien es venezolano, natural de Guiria, de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.596.094, nacido en fecha 27-01-1.980, soltero, de profesión Agricultor, hijo de Eusebio Aguilera y Maura Zabaleta, y residenciado en Avenida San Antonio, Barrio La Invasión, detrás de la Bomba, Casa S/N, Municipio Valdez del Estado Sucre, por la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente en perjuicio del adolescente OMISIS. Se mantiene como sitio de reclusión en el Internado Judicial de esta Ciudad. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al Secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Quedan convocados los presentes. Cúmplase.
La Jueza Quinto de Control


Abg. María Wetter Figuera

La Secretaria Judicial

Abg. Anna Vanesa Di Bisceglie