REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 13 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-002578
ASUNTO: RP11-P-2008-002578
SENTENCIA CONDENATORIA
Celebrada como ha sido, en el día de hoy, Trece (13) de Octubre de 2009, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 04, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por la Juez, Abg. María Wetter Figuera y la Secretaria, Abg. Migdalia Salazar Marrero, a los fines de llevarse a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en el asunto N° RP11-P-2008-002578, seguida al ciudadano Danny Daniel Ramos Espinoza. A tales efectos se verificó la presencia de las partes encontrándose presentes el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Pedro A. Navarro; la Victima Felipa Marien Córdova, el imputado Danny Daniel Ramos Espinoza. Acto seguido, la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales no resultan procedentes en el presente caso, siendo solo procedente la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.
Acto seguido la Juez le cede la palabra el Fiscal del Ministerio Público, quien expone: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano DANNY DANIEL RAMOS ESPINOZA, ampliamente identificado en actas, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de MARCOS CÓRDOVA. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano DANNY DANIEL RAMOS ESPINOZA, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, se ratifique la medida privativa de libertad y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la victima, Quien expuso: Solicito se haga justicia, es todo.
Acto seguido, la Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como queda escrito DANNY DANIEL RAMOS ESPINOZA, venezolano, natural de Guiria Estado Sucre, de 27 años de edad, nacido en fecha 26-12-1982, titular de la Cédula de Identidad N° 19.124.890, de profesión u oficio Albañil, de estado civil soltero, hijo de Casilda Margarita Espinoza y Flor Danilo Ramos, y residenciado: en el Sector la Frontera, calle las Delicias, casa S/N°, cerca de donde quedaba la Gallera El salón Jamaica, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; y expone: Me acojo al precepto constitucional; es todo.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. Edgar Brito, quien expone: “Me opongo a la Pretensión fiscal, solicito la desestimación de la acusación, y en consecuencia el Sobreseimiento de la presente Causa, y la libertad plena del imputado, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal; en fundamento a la ausencia de plurales elementos de convicción que comprometan además, la responsabilidad de mi defendido, puesto que la acusación presentada por el accionante, carece de fundamentos serios, para considerar demostrado la responsabilidad del acusado, en el supuesto negado que no se comparta la pretensión de la defensa y se niegue la libertad del imputado, de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 256 numeral 8 Ejusdem, solicito la Revisión y Sustitución de la Medida Privativa de Libertad bajo fianza de posible cumplimiento, solicito copias simples de todas las actas que conforman el presente asunto, es todo.
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, y los alegatos esgrimidos por la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, contra el ciudadano DANNY DANIEL RAMOS ESPINOZA, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de MARCOS CÓRDOVA; asimismo se admiten las pruebas promovidas por la representación fiscal y por la defensa, por estimar que las mismas son licitas, necesarias y pertinentes para un eventual Juicio Oral y Público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose improcedente la solicitud de sobreseimiento y desestimación de la causa solicitado por la defensa pública. De igual manera, en atención a la solicitud de Revisión de la Medida de Coerción personal que pesa sobre el acusado de autos por una medida menos gravosa, realizada por la Defensa, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los articulo 264 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal acuerda mantener la Medida Privativa de Libertad, que pesa sobre el mismo, toda vez que a criterio de quien aquí decide, los supuestos que motivaron la privación de libertad, tal como se señalo en la Audiencia de Presentación, aun se mantienen, cabe decir el peligro de fuga y obstaculización del proceso. Y Así se decide.
Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, y se le cede el derecho de palabra al imputado DANNY DANIEL RAMOS ESPINOZA, quien expone: “Admito los hechos y asumo mi responsabilidad en el delito imputado por la representación Fiscal y solicito la imposición de la pena; así mismo solicito mi traslado para el Internado Judicial La Pica, Estado Monagas, es todo”.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Publico, Abg. Edgar Brito; quien expone: “Oída la admisión de hechos en la cual mi representado solicitaron la imposición de la pena, solicito de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que al momento de calcular la pena a imponer aplique la correspondiente rebaja y tome en consideración que dicho ciudadano no tiene antecedentes penales previos al hecho que hoy nos ocupa; es todo.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Vista la admisión de hechos realizada por el imputado DANNY DANIEL RAMOS ESPINOZA, ya identificado; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, la cual fue admitida en su totalidad, donde se le imputa al ciudadano Danny DANIEL RAMOS ESPINOZA, la comisión del delito de de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de MARCO ANTONIO CORDOVA (Occiso), imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y pidió la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: el artículo 405 del Código Penal Venezolano establece para el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, una pena comprendida entre Doce (12) y Dieciocho (18) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso sería de Quince (15) años de prisión, que al aplicar los atenuantes y la rebaja correspondiente a un tercio de conformidad con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que seria, Cinco (05) años, quedaría la pena en Diez (10) Años, pero en virtud del antepenúltimo supuesto del articulo 376 la sentencia dictada por el juez no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que estable la ley para el delito correspondiente, por lo que en el presente caso la pena definitiva a imponer es de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley. Así mismo se mantiene la privación Preventiva de Libertad, que pesa sobre el acusado desestimándose la Medida Cautelar solicitada por la defensa y se mantiene como sitio de reclusión el Internado Judicial de esta ciudad, hasta tanto el tribunal de Ejecución ejecute la presente sentencia y decida lo conducente. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano DANNY DANIEL RAMOS ESPINOZA, venezolano, natural de Guiria Estado Sucre, de 27 años de edad, nacido en fecha 26-12-1982, titular de la Cédula de Identidad N° 19.124.890, de profesión u oficio Albañil, de estado civil soltero, hijo de Casilda Margarita Espinoza y Flor Danilo Ramos, y residenciado: en el Sector la Frontera, calle las Delicias, casa S/N°, cerca de donde quedaba la Gallera El salón Jamaica, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de MARCO ANTONIO CÓRDOVA (Occiso); todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, más las accesorias de ley. Así mismo se mantiene la privación Preventiva de Libertad, que pesa sobre el acusado desestimándose la Medida Cautelar solicitada por la defensa y se mantiene como sitio de reclusión el Internado Judicial de esta ciudad, hasta tanto el Tribunal de Ejecución ejecute la presente sentencia, imponga al condenado de la misma y decida lo conducente en cuanto a la solicitud de traslado. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL
ABG. MARÍA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ANNA VANESA DI BISCEGLIE
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