REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 9 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001327
ASUNTO: RP11-P-2009-001327
Celebrada como ha sido, en el día de hoy, nueve (09) de Octubre de 2009, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 01-B, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por la Jueza, Abg. María Wetter Figuera y la Secretaria Judicial, Abg. Maria Pereira, a los fines de realizar la Audiencia Preliminar, en el presente asunto penal N° RP11-P-2009-001327, seguido a los Imputados LUIS MARCANO, JOSE FRANCISCO GARCIA Y ANTONIO JOSE JIMENEZ, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes, tipificado en su Tercer Aparte del Articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Consumo Ilícito y Trafico de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópica, en perjuicio de la Colectividad. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: La Fiscal en Materia de Drogas del Ministerio Público, Abg. Dalia Maria Ruiz, los Imputados Luís Marcano, José Francisco García Y Antonio José Jiménez (Previo Traslado) y su Defensa Pública Abg. Edgar Brito. Seguidamente toma la palabra la Juez y advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por tanto no podrán tocarse puntos propios del juicio Oral y Público. Asimismo advierte de las medidas alternativas de la prosecución del proceso contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento por admisión de los hechos contenido en el Artículo 376 Ejusdem.
Acto seguido la Juez le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente a los ciudadanos LUIS MARCANO, JOSE FRANCISCO GARCIA Y ANTONIO JOSE JIMENEZ, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes, tipificado en su Tercer Aparte del Articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Consumo Ilícito y Trafico de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópica, en perjuicio de la Colectividad. (Se deja Constancia que el fiscal hace una breve narración de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos). En tal sentido ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del referido ciudadano, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en él, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Solicito que se ordene el auto de apertura al Juicio Oral y Público, solicito asimismo se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por este Tribunal en fecha 14-06-09, en contra de los imputados LUIS MARCANO, JOSE FRANCISCO GARCIA Y ANTONIO JOSE JIMENEZ, a los fines de asegurar su comparecencia al Juicio Oral y Publico, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.
Acto seguido, la Juez instruye a cada uno de los imputados con respecto al delito que se le atribuye y asimismo los impone del precepto constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo llamado a declarar el primero de estos y a tal efecto se identifico como cediéndole la palabra al primero de ellos y se identificó como: ANTONIO JOSÉ JIMENEZ BOADA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.054.828, fecha de nacimiento 14-11-1980, de 28 años de edad, natural de Carúpano estado Sucre, de profesión u oficio: Obrero, hijo de Marcelina Boada y Cirilo Antonio Jiménez, domiciliado en el la Invasión los Javillos de Tunapuy, en un rancho, como a cien (100) metros del modulo cubano, Municipio Libertador del Estado Sucre, Municipio Valdez del Estado Sucre; y expone: “Yo venia de compra la droga, y cuando vi al señor le pedí la cola, esa droga es mía, y cuando vía a la policía, lance parte de la droga, y la otra parte cayo en el asiento trasero del carro, ya que la brisa echo la droga hacia atrás la droga, es por eso que la encuentra en la parte trasera, los otro dos señores no tiene nada que ver con la droga, esa la compre yo para mi consumo, es todo”.
Acto seguido se identifica el segundo de los imputados como JOSÉ FRANCISCO GARCIA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 10.805.651, fecha de nacimiento 17-08-1968, de 41 años de edad, natural de Caracas Parroquia San Juan, de profesión u oficio: Latonero, hijo de Dimas García y Georgina Sánchez, domiciliado en Urbanización Humberto Rojas, Calle Páez, Casa S/N, como a Cincuenta (50) metros del liceo, Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre; y expone: “yo venia en mi vehiculo y me conseguí primero a este señor (Luis Marcano), luego le di la cola y después vi a el otro ciudadano (Antonio José Jiménez) y el se quedo sentado en la parte delantera y el otro ciudadano se sentó en la parte trasera, ya que es un vehiculo de dos puertas, además el señor Antonio se iba a bajar primero del carro, es todo”.
Finalmente se hace llamar a sala al último de los imputados quien se identificó como LUIS JESUS MARCANO NUÑEZ, venezolano, de 29 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.256.765, fecha de nacimiento 09-06-80, natural de Carúpano del Estado Sucre, de profesión u oficio: Agricultor, hijo de Luís Fernando Marcano Coba y Cristina Josefia Núñez, domiciliado en el Calle Los Cocos de Catuaro Abajo, Casa S/N, como a 70 metros de la escuela, Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre; y expone: “Yo venia de ganarme un día de trabajo como a las dos de la tarde, y vi al señor José francisco, le pedí la cola y en el camino, le metió la mano el señor Antonio yo me pase para el asiento de atrás y el se quedo en el asiento delantero porque se iba a bajar primero, Antonio siempre ha dicho desde el principio que la droga es de el. Es todo”.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensor Público Penal, Abg. Edgar Brito, quien expone: “Me opongo a la pretensión Fiscal, ratifico la inocencia de mis defendidos, solicito decrete la desestimación de la acusación fiscal y el sobreseimiento de la Presente causa, en consecuencia la libertad sin restricciones de los imputados José Francisco Sánchez, Luís Marcano Núñez, ello por cuanto dichos imputados son inocentes de los cargos presentados puesto que no fueron poseedores ni estuvieron bajo dominio de la droga incautada, en tal sentido de conformidad con lo previsto en el articulo 318 numeral 1° del COPP; por cuanto los hechos no pueden imputárseles a dichos ciudadanos, solicito el sobreseimiento de la presente causa, en cuanto a la defensa del Ciudadano Antonio José Jiménez, quien ha reconocido ser el poseedor de la sustancia incautada manifiesto al tribunal que mi defendido tiene interés de seguir el procedimiento por adminision de hechos, motivo por el cual en razón de la cantidad de sustancia decomisada, no supera los cinco gramos con cuatrocientos setenta miligramos de cocaína, y dieciséis de marihuana, solicito se califiquen los hechos e el numeral tercero del articulo 31 de la ley especial, puesto que se trata de pequeñas cantidades y solicito demás por no ser la pena en su limite máximo que excede de seis años de prisión, de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del COPP, en concordancia con el articulo 256 numeral 3° solicito revise la medida privativa de libertad de mi representado. Es todo.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Oída como ha sido la acusación formulada por el representante de la Fiscalía del Ministerio Público en Materia de Droga, lo alegado por el Defensora Público Penal y lo expuesto por los imputados, esta Juzgadora procede a emitir pronunciamiento con pleno ejercicio de control Jurisdiccional en los siguientes términos: observa este Tribunal que los hechos objeto del presente proceso no pueden atribuírseles a los ciudadanos LUIS MARCANO y JOSE FRANCISCO GARCIA, por cuanto de las actas no emergen ningún elemento de convicción para estimar que los mismos son autores o partícipes del delito atribuido por el Ministerio Público, puesto que no fueron poseedores ni estuvieron bajo dominio de la droga incautada, por lo que este Tribunal desestima la acusación fiscal en cuanto a los ciudadanos LUIS MARCANO y JOSE FRANCISCO GARCIA y en consecuencia este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, decreta a favor de los ciudadanos LUIS MARCANO y JOSE FRANCISCO GARCIA, el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el articulo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ordena la libertad sin restricciones de los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO SÁNCHEZ y LUÍS MARCANO NÚÑEZ.
En lo que respecta la acusación presentada en contra del Ciudadano ANTONIO JOSÉ JIMÉNEZ, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 330, ordinal 2º, ADMITE parcialmente la acusación fiscal en contra del imputado ANTONIO JOSE JIMENEZ, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, tipificado en su Tercer Aparte del Articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Consumo Ilícito y Trafico de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópica, en perjuicio de la Colectividad, en virtud de que la misma cumple con los extremos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo se admite la totalidad de las pruebas presentadas por la Fiscal del Ministerio Público, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, desestimándose le solicitud de la defensa en cuanto se le otorgue revisión de la medida impuesta por cuanto siguen subsistiendo los motivos por los cuales se le decretó la medida, por lo que se mantiene la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, en virtud de que los elementos que motivaron la privación judicial preventiva de libertad, siguen subsistiendo y la defensa no la ha desvirtuado.
Seguidamente se le otorgo el derecho de palabra a la Fiscal, quien expuso: No me opongo al sobreseimiento de la causa dictada por este Tribunal a favor de los ciudadanos Luís Marcano y José Francisco García, por cuanto se evidencia que los mismos efectivamente no puede atribuírseles el delito imputado.
Seguidamente el Tribunal procede a instruir al cuidadano ANTONIO JOSE JIMENEZ, si es su voluntad acogerse a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que en el presente caso, solo procede la admisión de los hechos con la inmediata imposición de la pena, quien expuso: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena. Es todo”.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Edgar Brito, quien expone: Oída la admisión de hechos en la cual mis representados quienes solicitan la imposición de la pena, solicito de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que al momento de calcular la pena a imponer aplique la correspondiente rebaja; es todo.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Vista la admisión de hechos realizada por el imputado quien dijo llamarse ANTONIO JOSE JIMENEZ, ya identificados; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, la cual fue admitida en su totalidad y se le imputa al ciudadano ANTONIO JOSE JIMENEZ, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes, tipificado en su Tercer Aparte del Articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Consumo Ilícito y Trafico de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópica, en perjuicio de la Colectividad, imputación esta sobre la cual el imputado ANTONIO JOSE JIMENEZ, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer a imputado ANTONIO JOSE JIMENEZ, antes señalados: el Tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establece para el delito de ocultamiento una pena comprendida entre cuatro (04) y seis (06) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso sería de cinco (05) años de prisión. Ahora bien, y por cuanto no cursa en las actuaciones que el imputado de autos registra antecedentes penales se rebaja en principio la pena a CUATRO (04) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, y como quiera que el imputado ANTONIO JOSE JIMENEZ, admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y, de acuerdo con dicha norma, la Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, y considerando la rebaja de un tercio, tenemos, que la pena definitiva a imponer sería de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN; más las accesorias de ley; y así se decide. En este estado se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público, Abg. Dalia Maria Ruiz, expuso: No me opongo a la pena de Tres (03) Años impuesta por este Tribunal, al imputado de autos. Es todo. En este estado se deja constancia que la Defensora Pública Abg. Edgar Brito expuso: No me opongo a la pena de Tres (03) Años impuesta por este Tribunal, al imputado de autos. Es todo.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de los ciudadanos LUIS MARCANO y JOSE FRANCISCO GARCIA, de conformidad con el articulo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ordena la libertad sin restricciones de los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO SÁNCHEZ y LUÍS MARCANO NÚÑEZ, por cuanto los hechos no pueden imputárseles a dichos ciudadanos y puesto que no fueron poseedores ni estuvieron bajo dominio de la droga incautada, en consecuencia se ordena la libertad sin restricciones de los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO SÁNCHEZ, LUÍS MARCANO NÚÑEZ, plenamente identificados en actas. SEGUNDO: Se CONDENA al acusado ANTONIO JOSÉ JIMENEZ BOADA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.054.828, fecha de nacimiento 14-11-1980, de 28 años de edad, natural de Carúpano estado Sucre, de profesión u oficio: Obrero, hijo de Marcelina Boada y Cirilo Antonio Jiménez, domiciliado en el la Invasión los Javillos de Tunapuy, en un rancho, como a cien (100) metros del modulo cubano, Municipio Libertador del Estado Sucre, Municipio Valdez del Estado Sucre; a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, tipificado en su Tercer Aparte del Articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Consumo Ilícito y Trafico de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópica, en perjuicio de la Colectividad; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de libertad para los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO SÁNCHEZ Y LUÍS MARCANO NÚÑEZ junto con oficio al Director del Internado Judicial de esta Cuidad. Así mismo se Acuerda mantener la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el imputado ANTONIO JOSÉ JIMENEZ BOADA, ello en virtud de que no han variado los supuestos que motivaron la misma, y hasta tanto el Tribunal correspondiente decida lo conducente. Se ordena remitir el presente asunto, en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión en esta misma sala. Cúmplase.
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL
ABG. MARÍA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ANNA VANESA DI BISCEGLIE
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