REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 15 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001082
ASUNTO: RP11-P-2009-001082
AUTO DE APERTURA JUICIO ORAL PÚBLICO
Celebrada como ha sido, en el día de hoy, Nueve (09) de Octubre de Dos Mil Nueve (2009), siendo las 08:45 de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 01-B, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por la Jueza, Abg. María Wetter Figuera y la Secretaria Judicial, Abg. Maria Pereira, a los fines de realizar la Audiencia Preliminar, en el presente asunto penal N° RP11-P-2009-001082, seguido a los Imputados ARGENIS LUÍS GONZÁLEZ, LENÍN JOSÉ SALAZAR Y JOSÉ LINO MILLÁN, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes, tipificado en su Segundo y Último Aparte del Articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Consumo Ilícito y Trafico de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópica, en perjuicio de la Colectividad. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: los Imputados ARGENIS LUÍS GONZÁLEZ, LENÍN JOSÉ SALAZAR Y JOSÉ LINO MILLÁN (previo traslado del Internado) y debidamente asistidos por la Defensa Privada Abg. Gladis Lugo y la Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Dalia María Ruiz. Se deja constancia que se dejó transcurrir un lapso de espera de Quince (15) minutos, al terminó del cual hizo acto de presencia la Defensora Privada, Abg. Gladis Lugo. Seguidamente toma la palabra la Juez y advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por tanto no podrán tocarse puntos propios del juicio Oral y Público. Asimismo advierte de las medidas alternativas de la prosecución del proceso contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento por admisión de los hechos contenido en el Artículo 376 Ejusdem.
Acto seguido la Juez le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente a los ciudadanos ARGENIS LUÍS GONZÁLEZ, LENÍN JOSÉ SALAZAR Y JOSÉ LINO MILLÁN, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes, tipificado en su Segundo y Último Aparte del Articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Consumo Ilícito y Trafico de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópica, en perjuicio de la Colectividad. (Se deja Constancia que el fiscal hace una breve narración de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos). En tal sentido ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del referido ciudadano, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en él, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Solicito que se ordene el auto de apertura al Juicio Oral y Público y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.
Acto seguido, la Juez instruye a cada uno de los imputados con respecto al delito que se le atribuye y asimismo la impone del precepto constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo llamado a declarar el primero de estos y a tal efecto se identifico como ARGENIS LUÍS GONZÁLEZ, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.546.688, nacido en fecha 18/03/1984, de 24 años de edad, de profesión u oficio pescador, hijo de Silso Luís González e Ysmery Hernández, y residenciado en Punta de Piedra, sector Tubores, cerca de la planta de hielo, Casa S/N, Margarita, Estado Nueva Esparta; y expone: Me acojo al precepto constitucional; es todo.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al segundo de los imputados, quien se identificó como LENIN JOSÉ SALAZAR, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.305.930, nacido en fecha 11/05/1964, de 45 años de edad, de profesión u oficio pescador, hijo de Pablo Salazar y Mery Bermúdez, y residenciado en el sector Las Casitas de Punta de Piedra, Calle Principal, Casa S/N, cerca del taller Brimar”, Margarita, Estado Nueva Esparta; y expone: Me acojo al precepto constitucional; es todo.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al tercero y último de los imputados, quien se identificó como JOSÉ LINO MILLÁN, venezolano, de estado civil casado, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.145.151, nacido en fecha 06/01/1971, de 38 años de edad, de profesión u oficio pescador, hijo de Faustino Millán y Germán Narváez, y residenciado en el sector el Guamache de Punta de Piedras, Calle Principal, Casa S/N, detrás de la bodega “la curva”, Margarita, Estado Nueva Esparta; y expone: “Me acojo al precepto constitucional; es todo.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensora Privada, Abg. Gladis Lugo, quien expone: “Me opongo a la pretensión Fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, solicito decrete la libertad sin restricciones por ausencia de plurales elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mis representados, motivo por el cual solicito de conformidad con el articulo 264 en concordancia con el 256 del Código Orgánico Procesal Penal se revise la medida y se sustituya por una medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentaciones periódicas, solicito la desestimación de la acusación. Es todo.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Oída como ha sido la acusación formulada por el representante de la Fiscalía del Ministerio Público en Materia de Droga, lo alegado por la defensora privada y lo expuesto por los imputadas, esta Juzgadora procede a emitir pronunciamiento con pleno ejercicio de control Jurisdiccional en los siguientes términos: De conformidad con lo establecido en el artículo 330, ordinal 2º, se admite totalmente la acusación fiscal en contra del imputado ARGENIS LUÍS GONZÁLEZ, LENÍN JOSÉ SALAZAR Y JOSÉ LINO MILLÁN, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes, tipificado en su Segundo y Último Aparte del Articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Consumo Ilícito y Trafico de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópica, en perjuicio de la Colectividad, en virtud de que la misma cumple con los extremos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual se admite totalmente la misma, así como la totalidad de las pruebas presentadas por la Fiscal del Ministerio Público, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, desestimándose le solicitud de la defensa en cuanto que se desestime la acusación fiscal.
Asimismo se desestima la solicitud de la defensa de que se le otorgue revisión de la medida impuesta a su defendido por cuanto siguen subsistiendo los motivos por los cuales se le decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que se mantiene la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, en virtud de que los elementos que motivaron la privación judicial preventiva de libertad, siguen subsistiendo y la defensa no la ha desvirtuado.
Seguidamente el Tribunal procede a instruir a cada uno de los imputados sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que se le pregunta al primero de los imputados ARGENIS LUÍS GONZÁLEZ, si es su voluntad acogerse a alguna de estas; y exponen: “No quiero acogerme a ninguna de las fórmulas alternativas que me fueron explicadas en esta sala de audiencias, quiero irme a juicio oral y Público. Es todo”.
Acto seguido se le otorga la palabra al segundo de los imputados LENÍN JOSÉ SALAZAR, si es su voluntad acogerse a alguna de estas; y exponen: “No quiero acogerme a ninguna de las fórmulas alternativas que me fueron explicadas en esta sala de audiencias, quiero irme a juicio oral y Público. Es todo”.
Acto seguido se le otorga la palabra al Tercero de JOSÉ LINO MILLÁN, si es su voluntad acogerse a alguna de estas; y exponen: “No quiero acogerme a ninguna de las fórmulas alternativas que me fueron explicadas en esta sala de audiencias, quiero irme a juicio oral y Público. Es todo”.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Visto que los imputados han manifestado a viva voz no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido a los acusados ARGENIS LUÍS GONZÁLEZ, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.546.688, nacido en fecha 18/03/1984, de 24 años de edad, de profesión u oficio pescador, hijo de Silso Luís González e Ysmery Hernández, y residenciado en Punta de Piedra, sector Tubores, cerca de la planta de hielo, Casa S/N, Margarita, Estado Nueva Esparta; LENIN JOSÉ SALAZAR, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.305.930, nacido en fecha 11/05/1964, de 45 años de edad, de profesión u oficio pescador, hijo de Pablo Salazar y Mery Bermúdez, y residenciado en el sector Las Casitas de Punta de Piedra, Calle Principal, Casa S/N, cerca del taller Brimar”, Margarita, Estado Nueva Esparta; y JOSÉ LINO MILLÁN, venezolano, de estado civil casado, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.145.151, nacido en fecha 06/01/1971, de 38 años de edad, de profesión u oficio pescador, hijo de Faustino Millán y Germán Narváez, y residenciado en el sector el Guamache de Punta de Piedras, Calle Principal, Casa S/N, detrás de la bodega “la curva”, Margarita, Estado Nueva Esparta; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, tipificado en su Segundo y Último Aparte del Articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Consumo Ilícito y Trafico de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópica, en perjuicio de la Colectividad. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Quedan convocados los presentes de la decisión dictada en esta sala de audiencias. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, para lo cual se insta a las mismas a los fines de que realicen todos los trámites necesarios para la reproducción fotostáticos de las mismas. Líbrese los oficios respectivos. Cúmplase.
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL
ABG. MARÍA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ANNA VANESA DI BISCEGLIE
|