REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Penal de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 9 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-003507
ASUNTO: RP11-P-2007-003507

SENTENCIA CONDENATORIA

Celebrada como ha sido, en el día de hoy, nueve (09) de Octubre de 2009, siendo las 11:30 de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 01-B, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por la Jueza, Abg. María Wetter Figuera y la Secretaria Judicial, Abg. Maria Pereira, a los fines de realizar la Audiencia Preliminar, en el presente asunto penal N° RP11-P-2009-001327, seguido al Imputado NOEL JOSE LOPEZ FRANCO, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes, tipificado en su Tercer Aparte del Articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Consumo Ilícito y Trafico de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópica, en perjuicio de la Colectividad. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: La Fiscal en Materia de Drogas del Ministerio Público, Abg. Dalia Maria Ruiz, el Imputado NOEL JOSE LOPEZ FRANCO, y su Defensa privada Abg. Gustavo Bermudez.
Seguidamente toma la palabra la Juez y advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por tanto no podrán tocarse puntos propios del juicio Oral y Público. Asimismo advierte de las medidas alternativas de la prosecución del proceso contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento por admisión de los hechos contenido en el Artículo 376 Ejusdem.
Acto seguido la Juez le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano NOEL JOSE LOPEZ FRANCO, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes, tipificado en su Tercer Aparte del Articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Consumo Ilícito y Trafico de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópica, en perjuicio de la Colectividad. Esta representación fiscal desiste del delito de ocultamiento de municiones, por considerar que no se ha configurado el tipo penal establecido en el articulo 276 del código Penal y 9 de la ley de Arma y explosivos, por cuanto las mismas corresponden a conchas para uso de escopetas. (Se deja Constancia que el fiscal hace una breve narración de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos). En tal sentido ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del referido ciudadano, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en él, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Solicito que se ordene el auto de apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.
Acto seguido, la Juez instruye a cada uno de los imputados con respecto al delito que se le atribuye y asimismo lo impone del precepto constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo llamado a declarar el primero de estos y a tal efecto se identifico como cediéndole la palabra al primero de ellos y se identificó como: NOEL JOSE LOPEZ FRANCO, Venezolano, mayor de edad, de 37 años de edad, nacido en Guiria, Estado Sucre, en fecha 10-11-69, titular de la cedula de identidad N° 5.914.652, soltero, hijo de Carmen Mercedes de López (f) y Nicolás López(f), de oficio Herrero y Comerciante, me dedico a beneficiar aves y Cerdo y residenciado en: Calle Sucre, casa numero 44, frente al Bar- Demócrata, Sector Soro Municipio Valdez, Estado Sucre: Esas conchas son para escopetas tipo caserías.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensor Público Privado Abg. Gustavo Bermúdez, quien expone: “Mi representado me ha manifestado el interés de seguir el procedimiento por admisión de hechos, Es todo.
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Oída como ha sido la acusación formulada por el representante de la Fiscalía del Ministerio Público en Materia de Droga y lo alegado por el Defensor Privado esta Juzgadora procede a emitir pronunciamiento con pleno ejercicio de control Jurisdiccional en los siguientes términos. De conformidad con lo establecido en el artículo 330, ordinal 2º, se admite la acusación fiscal en contra del imputado, NOEL JOSE LOPEZ FRANCO, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, tipificado en su Tercer Aparte del Articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Consumo Ilícito y Trafico de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópica, en perjuicio de la Colectividad, en virtud de que la misma cumple con los extremos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual se admite totalmente la misma, así como la totalidad de las pruebas presentadas por la Fiscal del Ministerio Público, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, se mantiene la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, en virtud de que los elementos que motivaron la privación judicial preventiva de libertad, siguen subsistiendo y la defensa no la ha desvirtuado.
Seguidamente el Tribunal procede a instruir al ciudadano NOEL JOSE LOPEZ FRANCO, sobre el procedimiento de admisión de hechos, si es su voluntad acogerse a alguna de estas; y expuso: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena. Es todo”.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Privado, Abg. Gustavo Bermúdez y expone: Oída la admisión de hechos en la cual mi representado quien solicita la imposición de la pena, solicito de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que al momento de calcular la pena a imponer aplique la correspondiente rebaja; es todo.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Vista la admisión de hechos realizada por el imputado quien dijo llamarse NOEL JOSE LOPEZ FRANCO ya identificado; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, la cual fue admitida en su totalidad y se le imputa al ciudadano NOEL JOSE LOPEZ FRANCO, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes, tipificado en su Tercer Aparte del Articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Consumo Ilícito y Trafico de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópica, en perjuicio de la Colectividad, imputación esta sobre la cual el imputado NOEL JOSE LOPEZ FRANCO, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer a imputado NOEL JOSE LOPEZ FRANCO, antes señalados: el Tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establece para el delito de ocultamiento una pena comprendida entre cuatro (04) y seis (06) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso sería de cinco (05) años de prisión. Ahora bien, se le procede aplicar los atenuantes de ley por cuanto el acusado de autos no registra antecedentes penales de acuerdo a las actas que constan en el expediente, por lo que en principio la pena aplicar es de cuatro (04) años y seis (06) meses de prisión. Asimismo y por cuanto el imputado NOEL JOSE LOPEZ FRANCO, admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y, de acuerdo con dicha norma, la Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, y considerando la rebaja de un tercio, tenemos, que la pena definitiva a imponer sería de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN; más las accesorias de ley; y así se decide. En este estado se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público, Abg. Dalia Maria Ruiz, expuso: No me opongo a la pena de Tres (03) Años impuesta por este Tribunal, al imputado de autos. Este Tribunal igualmente acuerda mantener en libertad al imputado de autos, por cuanto desde los primeros actos del proceso ha estado en libertad, aunado a ello ha cumplido con las presentaciones impuestas por este tribunal y a comparecido a todos las convocatorias de los diferentes actos, por lo que se acuerda mantener al acusado de autos en libertad, hasta tanto el tribunal de Ejecución ejecute la Sentencia y provea lo conducente al respecto. Y así decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado NOEL JOSE LOPEZ FRANCO, Venezolano, mayor de edad, de 37 años de edad, nacido en Guiria, Estado Sucre, en fecha 10-11-69, titular de la cedula de identidad N° 5.914.652, soltero, hijo de Carmen Mercedes de López (f) y Nicolás López(f), de oficio Herrero y Comerciante, me dedico a beneficiar aves y Cerdo y residenciado en: Calle Sucre, casa numero 44, frente al Bar Demócrata, Sector Soro Municipio Valdez, Estado Sucre, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, tipificado en su Tercer Aparte del Articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Consumo Ilícito y Trafico de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópica, en perjuicio de la Colectividad; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal igualmente acuerda mantener en libertad al imputado de autos, por cuanto desde los primeros actos del proceso ha estado en libertad, aunado a ello ha cumplido con las presentaciones impuestas por este tribunal y a comparecido a todos las convocatorias de los diferentes actos, por lo que se acuerda mantener al acusado de autos en libertad, hasta tanto el tribunal de Ejecución ejecute la Sentencia y provea lo conducente al respecto. Se ordena remitir el presente asunto en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal Quedan las partes notificadas de la presente decisión en esta misma sala. Cúmplase.
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL

ABG. MARÍA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. ANNA VANESA DI BISCEGLIE