REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Carúpano
Extensión Carúpano
Tribunal Quinto de Control
Carúpano, 08 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-002190
ASUNTO: RP11-P-2009-002190

PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido, en el día de hoy, 08 de Octubre de 2009, siendo las 4:30 horas de la tarde, Se constituye en la Sala de Audiencias N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano el Tribunal Quinto de Control, presidido por el Juez Abg. Maria Wetter Figuera y la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Anna Di Bisceglie, a los fines de realizarla audiencia de presentación, en el asunto arriba numerado seguida a los ciudadanos José Jesús Jiménez y José Ángel Bastardo, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, Seguidamente se verificó la comparecencia de las partes, encontrándose presentes, el Fiscal tercero del Ministerio Público, Abg. Pedro Navarro, la Defensora Pública Penal Abg. Sandra Kassis, quien se encuentra de Guardia, y los Imputados ciudadanos José Jesús Jiménez y José Ángel Bastardo (previo traslado).
Acto seguido el Juez cede la Palabra a la Representación Fiscal quien expone: “Solicitó a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 Numerales 1, 2, y 3 articulo 251 Numerales 2, 3 y 5 y 252 Numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados ciudadanos, José Jesús Jiménez y José Ángel Bastardo ampliamente identificados en auto, en virtud de una investigación que se le sigue, por considerarlo presunto autor o responsable, de la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo Nº 458, del Código Penal, (el fiscal deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y de los elementos de convicción) y finalmente que se decrete la Flagrancia de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordene la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 248 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se me expida copias simples del acta que se levante al efecto. Es todo.
Acto Seguido la Juez impone a el primer imputado JOSÉ ÁNGEL BASTARDO del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto se identificó como JOSÉ ÁNGEL BASTARDO, Venezolano, Mayor de edad, indocumentado, natural del Tigre, de 21 años de edad, nacido en fecha 11-06-1988, de Profesión u oficio Pescador, hijo de Nelson Ramón Bastardo y Calinda Marisabel y Residenciado en: la victoria, vereda 14, casa s/n, cerca de la cancha, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expone: Me acojo al precepto constitucional. Es todo.
Acto Seguido la Juez impone al segundo imputado JOSÉ JESÚS JIMÉNEZ del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto se identificó como JOSÉ JESÚS JIMÉNEZ, Venezolano, Mayor de edad, indocumentado, de 18 años de edad, nacido en fecha 17-10-1990, de Profesión u oficio agricultor, hijo de Porfirio Dali y Carmen Margarita Jiménez y Residenciado en: el sector la nueva Guiria, avenida Miranda, vereda 14, casa 03, cerca del Estadio, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expone: Me acojo al precepto constitucional. Es todo.-
Acto Seguido el Juez cede la palabra a la Defensa Pública Penal, Abg. Sandra Kassis, y expone: me opongo a la solicitud del Ministerio Publico, ratifico inocencia de mis defendidos, solicito decrete medida cautelar sustitutiva de libertad hasta tanto se termine las investigaciones, por la ausencia de plurales elementos de convicción, no hay peligro de fuga ni de obstaculización de proceso, toda vez de que tienen su dirección exacta y carecen de recursos económicos para evadir el proceso. Es todo.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Oída la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad planteada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Pedro Navarro, en contra de los ciudadanos JOSÉ JESÚS JIMÉNEZ Y JOSÉ ÁNGEL BASTARDO, por la Comisión del delito ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de Humberta Del Valle Tovar y Santo Florentino Noriega, igualmente oído los alegados esgrimidos por la Defensa Pública y, revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se desprende la comisión de unos hechos punibles, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, como lo es el día 06-10-09, configurándose así el ordinal primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad de los imputados en comisión del delito ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de Humberta Del Valle Tovar y Santo Florentino Noriega, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: 1.- Denuncia A-000-184, de fecha 06-10-2009, interpuesta por la ciudadana Humberta Del Valle Tovar, cursante al folio 02 del expediente, quien expuso las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos. 2.- Denuncia A-000-185, de fecha 06-10-2009, interpuesta por el ciudadano Santo Florentino Noriega, cursante al folio 03 del expediente, quien expuso las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos 3.- Acta policial de fecha 06-10-2009, Suscrita por funcionarios del IAPES Manuel Carrión y José Camacho, donde dejan constancia de la forma en que fueron detenidos los imputados de autos, cursante al folio 6 del presente expediente 4.- Acta de Investigación Penal de fecha 06-10-09, donde se deja constancia de la detención de los ciudadanos, cursante al folio 11 del asunto. 5-. Planilla de Resguardo de Evidencia Físicas Nº 244, cursante al folio 12. 6.- Memorando N° 9700-184-18, cursante al folio 14, donde solicitan el avaluó real de los objetos incautados. 7.- Avaluó Real N° 003, de fecha 06 de Octubre de 2009. 8.- Memorando N° 9700-184-19, cursante al folio 16 de la presente causa, donde solicitan realizar la experticia al arma de fuego. 9.- Experticia N° 002, cursante al folio 17, realizada al arma de fuego. 10.- Inspección Técnica Criminalistica N° 024, de fecha 06-10-09, cursante al folio 21, donde constas las condiciones del lugar en que ocurrieron los hechos. Todas estas actuaciones adminiculadas y concatenadas entre si, surgen para ésta Juzgadora elementos de convicción suficientes de convicción para estimar que los imputados son autores o partícipes del delito imputado por la representación Fiscal. En cuanto al ordinal 3° del articulo 250 Ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga, por la pena que podría llegar a imponérseles y la magnitud del daño causado, en concordancia con el articulo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto los imputados pueden influir en la declaración de la victima, poniendo en peligro la investigación de los hechos, la realización de la justicia y los resultados del proceso; por lo que considera ésta Juzgadora que todos estos elementos en conjunto hacen procedente DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para los imputados JOSÉ JESÚS JIMÉNEZ Y JOSÉ ÁNGEL BASTARDO, por considerar que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso. Por lo que se desestima la solicitud de la Defensa, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para sus defendidos. Así mismo se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Y Así Se Decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuesto, Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano JOSÉ ÁNGEL BASTARDO, Venezolano, Mayor de edad, indocumentado, natural del Tigre, de 21 años de edad, nacido en fecha 11-06-1988, de Profesión u oficio Pescador, hijo de Nelson Ramón Bastardo y Calinda Marisabel y Residenciado en: la victoria, vereda 14, casa s/n, cerca de la cancha, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre y JOSÉ JESÚS JIMÉNEZ, Venezolano, Mayor de edad, indocumentado, de 18 años de edad, nacido en fecha 17-10-1990, de Profesión u oficio agricultor, hijo de Porfirio Dali y Carmen Margarita Jiménez y Residenciado en: el sector la nueva Guiria, avenida Miranda, vereda 14, casa 03, cerca del Estadio, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 250, en sus tres ordinales, 251, ordinal segundo y tercero, parágrafo primero y 252, ordinal segundo, todos del Código Orgánico Procesal Penal; por considerarlo incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de Humberta Del Valle Tovar y Santo Florentino Noriega. Asimismo, se Califica la flagrancia ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario todo de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pero a su vez sea decretada por considerar que faltan algunos elementos para recabar se ordene la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el articulo 373 Ejusdem. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad para los imputados JOSÉ JESÚS JIMÉNEZ Y JOSÉ ÁNGEL BASTARDO; y remítase junto con oficio al Internado Judicial De esta Ciudad. Cúmplase.
La Jueza Quinta de Control


Abg. María Wetter Figuera
La Secretaria Judicial

Abg. Anna Di Bisceglie