REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 4 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-002160
ASUNTO: RP11-P-2009-002160
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido, en el día de hoy, cuatro (04) de Octubre de 2009, se constituye en la Sala de Audiencias N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano el Tribunal Quinto de Control, presidido por la Jueza Abg. Maria Wetter Figuera y la Secretaria Judicial en funciones de guardia Abg. Maria Pereira, a los fines de realizarla audiencia de presentación, en el asunto arriba numerada, seguida al ciudadano PEDRO ROBERTO BRAVO FERMIN, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Richard del Valle Reyes Torres. Seguidamente se verificó la comparecencia de las partes, encontrándose presentes, La Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, La Defensora Pública Penal Primera Abg. Sandra Kassis, quien se encuentra de Guardia, y el Imputado ciudadano PEDRO ROBERTO BRAVO FERMIN, (previo traslado desde la Comandancia de la Policía del Estado Sucre). Acto seguido el Juez cede la Palabra a la Representación Fiscal quien expone: “Con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitó a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3°, artículo 251 numerales 1ª (destruir modificar ocultar elementos de convicción) y 2°(pena que llegare a imponerse) y 252 ordinal 1 y 2 (Influira para que testigos, falsamente, conducta desleal que pongan en peligro la realización de la justicia la búsqueda de la vedad de los hechos que se investiga), todos estos artículos del Código Orgánico Procesal Penal, la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado ciudadano, PEDRO ROBERTO BRAVO FERMIN, ampliamente identificado en auto, en virtud de una investigación que se le sigue, por considerarlo presunto autor o responsable, de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Richard del Valle Reyes Torres. (La fiscal deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y de los elementos de convicción) y finalmente que se decrete la Flagrancia de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordene la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 248 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se me expida copias simples del acta que se levante al efecto. Es todo.
Acto Seguido el Juez impone al imputado PEDRO ROBERTO BRAVO FERMIN, del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto se identificó como: PEDRO ROBERTO BRAVO FERMIN, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.922.516, venezolano, de 21 años de edad, natural del Pilar, Estado Sucre, oficio del obrero (ayudante de construcción), hijo de Yonny Bravo y Beatriz Fermín, residenciada en Calle Santa Rosa, Casa Nª 19, cerca de la CANTV, Tunapuy, Municipio Libertador, del Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al Precepto Constitucional”.-
Acto Seguido el Juez cede la palabra a la Defensa Pública Penal, Abg. Sandra Kassis, y expone: Vista las actas policiales, solicito que se le acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, diferente a la solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal penal, por cuanto de las revisión de las actas policiales no se desprende no hay suficientes elemento de convicción que hagan presumir que mi defendido es el autor del delito atribuido por la Representante del Ministerio público, asimismo las circunstancia prevista en el articulo 250 numeral 3, del mismo texto legal, no están dadas en las presentes actuaciones toda vez que mi defendido, tiene plenamente identificada su dirección en los autos y no va a darse a la fuga por carecer de recursos económicos y tener su arraigo en esta jurisdicción, la pena que pudiera llegar a aplicarse según la calificación jurídicas, no excede en su limite superior de diez años, en consecuencia dichas circunstancia no están dadas y mas aun cuando la representación fiscal no fundamento las mismas, también es bueno aclara que existe una evidente provocación de la victima, hacia mi defendido por ello solicito a este tribunal ordene en este acto al ministerio publico se le practique evaluación medico legal con la urgencia de caso al mi defendido, de conformidad con lo pautado en el articulo 209 de la ley adjetiva penal. Es todo.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Oída la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad planteada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, en contra de la ciudadana PEDRO ROBERTO BRAVO FERMIN, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Richard del Valle Reyes Torres, Igualmente oído los alegados esgrimidos por la Defensa Pública y, revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se desprende la comisión de un hecho punible, que en el presente caso los hechos encuadran con el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, como lo es el día 03-10-09, configurándose así el ordinal primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad de la imputada en la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO FRUSTRACION, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: 1).- Acta Policial de fecha 03-10-09, cursante al folio Nª 04, suscrita por los funcionarios actuantes donde se deja constancia de cómo sucedieron los hechos, y dejan constancia que en el ambulatorio de Tunapuy, ingreso un ciudadano lesionado por arma blanca, siendo identificado como Richard del Valle Reyes Torres, quien presento herida abierta en cara izquierda, lo que amerito ser transferido al Hospital General de Carúpano; A su vez fueron atendidos por un ciudadano de nombre Carlos Cañizales y un adolescentes, quienes informaron que un ciudadano conocido como Pedro Bravo, había agredido al ciudadano Richard Reyes, en la Calle Santa Rosa, por lo que se procedió a su localización, siendo detenido posteriormente cuando se introdujo en una residencia, siendo atendidos por el tío del imputado, Martín Fermín, quien voluntariamente saco el machete y lo entrego a la Comisión Policial, recuperándose así dicha arma blanca, y se procedió a la detención del respectivo ciudadano; 2).- Actas de Entrevistas realizadas a los Ciudadanos: Yasmin Eloisa Millán, Carlos Javier Cánsales Marcano, Oscar Eduardo Ortiz, de fecha 03-10-2009, cursante al folio 05 al 07. 3)- Control del Ingreso Hospitalario, de fecha 03-10-09, cursante al folio 12, donde se deja constancia que siendo las 1:45 de la mañana, ingreso a dicho centro hospitalario la victima de autos, por presentar herida en la cara en la región izquierda, producida por arma blanca; 4) .- Acta de Investigación Penal, de fecha 03-10-09, cursante al folio 13, suscrita por los funcionarios del CICPC, Sub-delegación Carúpano, donde se deja constancia del procedimiento efectuado y donde se deja constancia que el imputado de autos no presenta registro de Antecedentes penales, 5).- Reconocimiento Nª 382, de fecha 03-10-09, cursante al folio Nª 14, donde se deja constancia del arma incautada en el procedimiento. 6).- Memorando N° 9700-226-1096, cursante al folio Nª 14, donde se deja constancia que el imputado de autos presenta REGISTROS POLICIALES. 7)- Planilla de resguardo de evidencias S/N cursante al folio 15, donde se deja constancia del arma incautada en el procedimiento. Todas estas actuaciones adminiculadas y concatenadas entre si, surgen para éste Juzgador elementos de convicción suficientes de convicción para estimar que El imputado es autor o partícipe del delito imputado por la representación Fiscal. En cuanto al ordinal 3° del articulo 250 Ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga, por la pena que podría llegar a imponérseles y la magnitud del daño causado, en concordancia con el articulo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto el imputado pueden influir en la declaración de la victima, poniendo en peligro la investigación de los hechos, la realización de la justicia y los resultados del proceso; por lo que considera ésta Juzgadora que todos estos elementos en conjunto hacen procedente DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el imputado PEDRO ROBERTO BRAVO FERMIN, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.922.516, venezolano, de 21 años de edad, natural del Pilar, Estado Sucre, oficio del obrero (ayudante de construcción), hijo de Yonny Bravo y Beatriz Fermín, residenciada en Calle Santa Rosa, Casa Nª 19, cerca de la CANTV, Tunapuy, Municipio Libertador, del Estado Sucre, por considerar que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso. Por lo que se desestima la solicitud de la Defensa, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para su defendida. En cuanto a la solicitud de la defensa a los fines de que se practique evaluación medico legal con la urgencia de caso su defendido, de conformidad con lo pautado en el articulo 209 de la ley adjetiva penal, este Tribunal acuerda la misma, ordenándose el traslado del referido imputado desde el Internado Judicial de esta Cuidad, hasta la sede de la Medicatura Forense, Líbrese oficio al Director del Internado a los fines de que realice el traslado de imputado y asimismo líbrese oficio al Medico Forense del CICPC, a los fines de que realice la evaluación del referido imputado. Así mismo se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para la reproducción de las mismas. Y Así Se Decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuesto, Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano PEDRO ROBERTO BRAVO FERMIN, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.922.516, venezolano, de 21 años de edad, natural del Pilar, Estado Sucre, oficio del obrero (ayudante de construcción), hijo de Yonny Bravo y Beatriz Fermin, residenciada en Calle Santa Rosa, Casa Nª 19, cerca de la CANTV, Tunapuy, Municipio Libertador, del Estado Sucre, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3°, artículo 251 numerales 2°, 3°, 4° y 5° y Parágrafo Primero y 252 ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal; por considerarlo incurso en la Comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Richard del Valle Reyes Torres. Asimismo, se Califica la flagrancia ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario todo de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pero a su vez sea decretada por considerar que faltan algunos elementos para recabar se ordene la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el articulo 373 Ejusdem. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado PEDRO ROBERTO BRAVO FERMIN; y remítase junto con oficio al Comandante de Policía de esta Ciudad, a los fines de que se sirvan realizar el traslado del imputado hasta el INTERNADO JUDICIAL DE ESTA CIUDAD, lugar de reclusión acordado por este Tribunal. Quedan todos notificados de la presente decisión, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL
ABG. MARÍA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ANNA VANESA DI BISCEGLIE
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