REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 02 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-S-2004-002859
ASUNTO: RP11-S-2004-002859
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD
Celebrado como ha sido, en el día de hoy, Dos (02) de Octubre de 2009, siendo las 6: 35 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por la Juez, Abg. Maria Wetter Figuera y la Secretaria Judicial, Abg. Nereida Estaba García, con el objeto de llevar a cabo la audiencia de presentación del imputado LUIS FIDEL HERNÁNDEZ ROSAS. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal Quinta (A) del Ministerio Público, Abg. Katia Amezqueta Blasini y el Imputado Luis Fidel Hernández Rosas. En este estado, se impone al imputado del derecho que tiene de estar asistido por un Abogado de su confianza, a quien se le preguntó que si tenía algún abogado privado de su confianza manifestando el mismo que no tiene, por lo que se le asigna a la defensora Pública de Guardia, para que lo asista, Abg. Sandra Kassis Hadid.
Seguidamente se le da inicio al acto y se le cede la palabra a la Representante del Ministerio Público, Abg. Abg. Katia Amezqueta Blasini, quien expone: En uso de las atribuciones que me confieren la Constitución y demás Leyes Venezolanas, Ratifico la Solicitud de Orden de Aprehensión de fecha 18 de Mayo del 2004, contra el Ciudadano Luís Fidel Hernández Rosas; presentado por la Abogada MARIA JOSEFINA URDANETA, en su carácter para ese entonces, de Fiscal Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, donde solicita se libre ORDEN DE APREHENSION, en contra del ciudadano : LUIS FIDEL HERNANDEZ ROSAS, quién es venezolano, natural de Irapa Municipio Mariño, Estado Sucre, de oficio Agricultor, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.612.322 , residenciado en Río de Guiria, Sector La Antena, casa s/n Guiria Municipio Valdez, Estado Sucre, hijo Ignacio Hernández e Ignacia Rosas; aduciendo que existen suficientes elementos de convicción que comprometen su responsabilidad penal en la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado en el articulo 375, ordinal 1 del Código Penal, fundamentando su pretensión en: 1) Denuncia formulada en fecha 24-12-2003, por la ciudadana AURA ELENA SAN VICENTE, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Estadal de Guiria, contra el ciudadano LUIS ROSAS .2 ) Entrevista ante el mismo cuerpo policial rendida por el niño victima OMISIS, quién expone " Yo me encontraba durmiendo en casa de mi tía de nombre Aura Elena San Vicente, en esos momentos siento un ruido y me desperté de repente veo a Luís Rosas, a quién le dicen el chuky, éste al verme me sometió con un cuchillo y bajo amenaza de que me iba a matar me amordazo y me tapo la boca con una sabana y me quito el pantalón y me violo, luego empezó a cargar con todos los corotos de la casa ". 3) Reconocimiento Médico Legal Nº 0405, practicado en fecha 29-12-2003, al niño OMISIS por el Médico Forense Jefe Dr. Luís Antonio Velásquez Mújica, el cual textualmente expone: " Examen Ano Rectal.: Fisura En mucosa anal, en hora seis (6) del fuso horario. En consecuencia, por cuanto se está en presencia de un hecho punible como lo es el delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 375 ordinal 1 del Código Penal, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano LUIS FIDEL HERNANDEZ ROSAS, es el autor del hecho punible que se le imputa; es por lo que solicito se le decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°; 251, ordinales 2°, 3° y parágrafo primero, y artículo 252, ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por estar en presencia en uno de los delitos que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita. Igualmente existe peligro de fuga, por la pena que se pudiera llegar a imponer; ya que el imputado estando en libertad podría influir en los funcionarios actuantes, para que se comporten de manera desleal, poniendo en peligro la Investigación y la administración de la Justicia. Así mismo, hago del conocimiento del Tribunal, que el referido Imputado se encuentra solicitado por el tribunal segundo de Control de éste Circuito, según Causa Nº RP11-S-2004-001501, por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas.
Acto seguido la Juez, procede a imponer al imputado de los hechos que se le imputan y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , en relación con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; quien dijo ser y llamarse LUIS FIDEL HERNANDEZ ROSAS, quién es venezolano , natural de Irapa Municipio Mariño, Estado Sucre, Agricultor, nacido el 24-04-1976, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.612.322 , residenciado en Río de Guiria, Sector La Antena, casa s/n, cerca de la Torre, Guiria Municipio Valdez, Estado Sucre, hijo de Ignacio Hernández e Ignacia Rosas; y expone que no quiere declarar.
Acto seguido la Juez le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Sandra Kassis, quien expone: “La Defensa solicita respetuosamente del Tribunal, declare a favor de mi Defendido Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en cualquiera de sus numerales, toda vez que mi defendido se encuentra plenamente identificado a los autos, la pena que pudiera llegar a imponerse no excede de 10 años en su límite superior, ello en relación con el efecto retroactivo con referencia al Delito de Violación y mi representado carece de recursos económicos para fugarse o no comparecer cuando el tribunal así lo requiera y tiene su arraigo en ésta jurisdicción. También se evidencia de las acatas presentadas por el Ministerio Público, que no existen las circunstancias de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad, contemplada en el artículo 250 numeral 3º, ello sobre la base, de que se ha mantenido en su jurisdicción o en su lugar de residencia. Así como tampoco la orden de aprehensión se fundamenta por sí sola. Por último solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Oída la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano Luís Fidel Hernández Rosas, ratificando la Orden de Aprehensión y solicitando se le decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado en el articulo 375, ordinal 1 del Código Penal; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°; 251, ordinales 2°, 3° y parágrafo primero, y artículo 252, ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, perpetrado en perjuicio del niño OMISIS; y donde la Defensa Pública solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de su defendido, de la consagrada en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal; éste Tribunal para decidir previamente observa: 1) Denuncia formulada en fecha 24-12-2003, por la ciudadana AURA ELENA SAN VICENTE, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación estadal de Guiria, contra el ciudadano LUIS ROSAS. 2) Entrevista ante el mismo cuerpo policial rendida por el niño victima OMISIS, quién expone " Yo me encontraba durmiendo en casa de mi tía de nombre Aura Elena San Vicente, en esos momentos siento un ruido y me desperté de repente veo a Luís Rosas, a quién le dicen el chuky, éste al verme me sometió con un cuchillo y bajo amenaza de que me iba a matar me amordazo y me tapo la boca con una sabana y me quito el pantalón y me violo, luego empezó a cargar con todos los corotos de la casa ". 3) Reconocimiento Médico Legal N 0405, practicado en fecha 29-12-2003 al niño OMISIS por el Médico Forense Jefe Dr. Luís Antonio Velásquez Mujica el cual textualmente expone: " Examen Ano Rectal.: Fisura En mucosa anal, en hora seis (6) del fuso horario. En consecuencia, por cuanto se está en presencia de un hecho punible como lo es el delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 375 ordinal 1 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, actualmente en el artículo 374 del Código Penal; existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano LUIS FIDEL HERNANDEZ ROSAS, ha tenido participación en el hecho que le atribuye la representación fiscal; por lo que éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano: LUIS FIDEL HERNANDEZ ROSAS, quién es venezolano , natural de Irapa Municipio Mariño, Estado Sucre, Agricultor, nacido el 24-04-1976, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.612.322 , residenciado en Río de Guiria, Sector La Antena, casa s/n, cerca de la Torre, Guiria Municipio Valdez, Estado Sucre, hijo de Ignacio Hernández e Ignacia Rosas; por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado en el articulo 375, ordinal 1 del Código Penal; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°; 251, ordinales 2°, 3° y parágrafo primero, y artículo 252, ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que persisten los elementos que motivaron la orden de aprehensión. Así mismo, se acuerda librar oficio al Juzgado Segundo de Control de éste Circuito, participando que el Imputado de autos, se encuentra Privado de su libertad y a la orden de éste Tribunal, ello en virtud que el mismo, se encuentra requerido por ese Juzgado, según Causa Nº RP11-S-2004-001501, por uno de los delitos contra las personas. Se acuerda librar Boleta de Privación Judicial Preventiva de libertad y junto con oficio remítase al Internado Judicial de esta ciudad. Seguidamente solicita el Derecho de palabra el Imputado y manifestó: “Solicito respetuosamente a la Ciudadana Juez, que no me mande para el Internado Judicial, por que allí me pueden matar, porque las personas que entran en ese lugar, son brutalmente tratadas y eso es del conocimiento de todo el mundo”. Este Tribunal oído lo planteado por el Imputado, se Acuerda un cambio de sitio de reclusión, a objeto de garantizarle el derecho Constitucional a la Vida. En consecuencia, Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 7:10 de la noche.-
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL
ABG. MARIA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ANNA VANESSA DI BISCEGLIE
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