REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 4 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-002161
ASUNTO: RP11-P-2009-002161
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido, en el día de hoy, Cuatro (04) de Octubre de 2009, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por la Jueza, Abg. María Wetter Figuera y la Secretaria Judicial, Abg. Jennys Mata Hidalgo, a los fines de llevarse acabo la Audiencia de Presentación del imputado FRANKLIN MIGUEL SALAS GONZALEZ. Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presentes en la Sala la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, el imputado FRANKLIN MIGUEL SALAS GONZALEZ, previo traslado de la Comandancia de la Policía de esta ciudad. Acto seguido se le impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido en este acto por un abogado de su confianza, manifestando los mismos NO tener abogado que lo asista en la presente causa, solicitando la designación de un defensor público, por lo que estando presente en la sede del Circuito Judicial Penal la Defensora Pública de guardia Abg. SANDRA KASSIS, se hizo llamar a sala y la misma aceptó el cargo recaído en su persona.
Seguidamente la Juez dio inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le otorga el derecho de palabra al Representante de la Fiscalía Auxiliar Séptima del Ministerio Público, quien en este acto expuso: “Ratifico en todo su contenido el escrito de solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, consignado ante este despacho por esta Representación Fiscal, en contra del imputado FRANKLIN MIGUEL SALAS GONZALEZ; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luís Miguel Salas Rojas los hechos en que fundamento la solicitud ocurrieron en fecha 02-10-09, en la Comunidad de Las Palomas, Municipio Benítez del Estado Sucre, cuando el ciudadano FRANKLIN MIGUEL SALAS GONZALEZ, agredió a su progenitor, ciudadano Luís Miguel Salas Rojas, agarrándolo por el cuello y lanzándolo al piso , golpeándole con un bloque la cabeza.- Asimismo la Fiscal expuso los fundamentos de derecho de su solicitud y ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido de su escrito contentivo de la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad conforme al articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano FRANKLIN MIGUEL SALAS GONZALEZ, otorgando a los hechos la precalificación de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, ya que se trata de un delito que merecen pena corporal y su acción no esta prescrita por ser un hecho reciente, existen elementos de convicción sobre la autoría del imputado en el delito investigado y a los fines de garantizar las finalidades del proceso; de igual manera solicitó se siguiera la Causa por el procedimiento ordinario. Es todo”.
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica y numeral 3 del artículo 49 de la Constitución Nacional, así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando querer declarar. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado, quien dijo llamarse FRANKLIN MIGUEL SALAS GONZALEZ, venezolano, natural de, de 31 años de edad, fecha de nacimiento: 19-05-78, de profesión indefinido, hijo de Luís Miguel salas y Edwin Gonzalez de Salas, titular de la cédula de identidad N° 14.856.751, residenciado en: La Comunidad de La Loma, Municipio Benítez del Estado Sucre; y expone: Me acojo al precepto constitucional es todo.
Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Abg. Sandra Kassis, quien expone: “Esta defensa no hace objeción a la pretensión fiscal, es todo.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Este Juzgado Quinto de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal observa que ciertamente nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, y existen suficientes elementos de convicción que cursan en la presente causa, como son los siguientes: Acta Policial de fecha 03-10-09, mediante la cual los funcionario actuantes dejan constancia que siendo las 01:40 horas de la madrugada, recibieron llamada telefónica vía en la cual le indicaban que se trasladaran a la Comunidad de Las Palomas Municipio Benítez del Estado Sucre, donde un ciudadano estaba cayendo a golpes a su progenitor., la cual cursa en el folio Nª 04, Acta de de Denuncia Común, la cual riela al folio 05 y su vuelto, suscrita por la víctima, ciudadano luís Miguel Salas Rojas. Constancia Medica, la cual riela al folio 07, suscrita por el medico Fernanda Rodríguez, en la cual indica que el paciente Luis Salazar de 73 años de edad, quien posterior al traumatismo con objeto contuso presenta herida en región parietal que ameritó sutura de 04 puntos , a demás escoriaciones en región dorsal.- Acta de Investigación de fecha 03-10- mediante la cual dejan constancia del procedimiento realizado, cursante al folio 11 y su vuelto.- Memorandum de fecha 03-10-09, donde los funcionarios actuantes dejan constancia de que el imputado no registra antecedente policiales, cursante al folio N 12.-. Siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece y por eso observa que la Libertad es un derecho inviolable y así lo establece el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; sin embargo se observa que a este principio general, se han dispuesto excepciones exclusivamente con fines procesales y que autorizan la imposición de medidas de coerción personal, privativa o restrictivas de la libertad y en virtud de ello se impone previa solicitud fiscal, el presente examen judicial. En cuanto a la procedencia o no de la medida cautelar requerida por el Ministerio Público, se analiza de seguidas el artículo 250 del mismo Código que regula los motivos para decretar la Medida Privativa de Libertad que igualmente se requiere para imponer medidas sustitutivas a la misma, exige que se encuentren llenos los extremos indicados en sus ordinales a saber: se encuentra acreditada la lesión sufrida por la victima del contenido de su denuncia cursante al folio N° 05, la constancia medica, cursante al folio 07, permite acreditar que en efecto ha tenido lugar la lesión que señala la victima le fue inferida en fecha 01-10-09.. Asimismo el Tribunal a los fines de establecer si concurre el requisito exigido en el artículo 250 numeral 2 del COPP, observa que existen suficientes elementos de convicción sobre la autoría o participación del imputado en el hecho punible investigado, como quiera que ha sido señalado por la victima, como autor del hecho cometido en su perjuicio y siendo que el mismo aparece señalado en acta cursante al folio 04 como la persona aprehendida a poco de haberse cometido el hecho punible, Por lo que se acuerda imponer al ciudadano FRANKLIN MIGUEL SALAS GONZALEZ, de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad conforme al articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en régimen de presentaciones periódicas por cada 15 días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines de garantizar el objeto del proceso, solicitada por el Fiscal del Ministerio Publico y la cual no hizo objeción la Defensa. y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal Quinto de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con base en los artículos 250 y 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD al ciudadano FRANKLIN MIGUEL SALAS GONZALEZ; por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luís Miguel salas Rojas, consistente en presentación de cada 15 días, por el lapso de 06 meses, por ante la Oficina de Alguacilazo de este Circuito judicial Penal a la que se ordena oficiar lo conducente. En consecuencia se ordena a librar boleta de libertad a nombre del imputado ciudadano FRANKLIN MIGUEL SALAS GONZALEZ, para que sea dirigida al Comandante de Policía del Municipio Benítez junto con oficio a los fines de que se registre su egreso y ordenándose registrar el régimen de presentaciones. Así se decide en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del COPP, por haber sido dictada en audiencia oral en presencia de las partes. Cúmplase.
La Juez Quinto de Control
Abg. Maria Wetter Figuera
La Secretaria
Abg. Anna Vanesa Di Bisceglie
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