REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 3 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-002154
ASUNTO: RP11-P-2009-002154
Celebrada como ha sido, en el día de hoy, Tres (03) de Octubre de 2009, se constituye en la sala de Audiencia Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado sucre, el Tribunal Quinto de Control, conformado por la Jueza, Abg. Maria Wetter Figuera y la secretaria Judicial en Funciones de Sala, Abg. Maria Pereira, a objeto de llevarse a cabo la Audiencia de presentación del Imputado LEODÀN JOSÉ ALLAS. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes La Fiscal en Materia de drogas del Ministerio Público, Abg. Dalia María Ruiz, el imputado LEODÀN JOSÉ ALLAS, (previo traslado). Acto seguido se le impuso al imputado del derecho que tienen de ser asistidos por un abogado de su confianza, manifestando los mismos NO tener abogado que los asista, designando en este acto a la defensora Pública de guardia Abg. SANDRA KASSIS, quien aceptó el cargo recaído en su persona.
Seguidamente se da inicio al acto y la Juez le concede el derecho de palabra a la Fiscal en Materia de Droga del Ministerio Público, quien expone: Seguidamente se le cede nuevamente el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Oída la declaración del imputado, esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Ley del Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, solicita medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del ciudadano Leodàn José Allas, plenamente identificado ante, por estar incursos en la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes en perjuicio de la Colectividad, en perjuicio de la Colectividad. Asimismo solicito que sea decretada la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se sirva ordenar la instrucción de la causa por el procedimiento ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar, todo de conformidad con el artículo 248 ejusdem.
Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como LEODÀN JOSÉ ALLAS, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.894.888, nacido en fecha 13-11-77, de 31 años de edad, de profesión u oficio Pescador, hijo de José Romero y Luisa Natalia Allas, domiciliado en Juan Pedro, sector el estadio, Casa S/N, cerca de la escuela, Guiria, Municipio Marino, estado Sucre; y expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor, quien expone: “Esta defensa no hace objeción a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva realizada por la Representación Fiscal, es todo.”
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas, quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad del imputado de auto, ampliamente identificado, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes en perjuicio de la Colectividad; así como lo manifestado por la defensa, a criterio de esta juzgadora nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes en perjuicio de la Colectividad; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente es decir, el día 01/10/2009, existiendo a criterio de esta juzgadora suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los imputados de autos como autor del hecho punible atribuido por la representante del Ministerio Público; lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto y a las cual se hace mención: 1) Acta Policial, de fecha 01-10-2009, emanada de la Región Policía Nº 42, del Municipio Mariño, suscrita por los Funcionarios Actuantes, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que resultó aprehendido el imputado de autos dicha acta la cual corre inserta al folio 04 y su vuelto. 2) Acta de Aseguramiento de fecha 01-10-2009, de la sustancia incautada en el presente procedimiento y dejan constancia de siete (07) envoltorios de tamaño regular, elaborados en material sintético, de color transparente, contentivo de su interior de la sustancia denominada Marihuana, con un peso bruto de 8 gramos con 600 miligramos, cursante al folio 6 y su vuelto. 3) Acta de investigación Penal, de fecha 02-10-09, suscrita por los funcionarios del CICPC sub-delegación de Guiria, donde se deja constancia del procedimiento efectuado y de la sustancia incautada, cursante al folio 7 y su vuelto. 4) Planilla de Decomiso de Droga Nª 239, de fecha 01-10-09, donde se deja constancia de la droga incautada en el procedimiento, cursante al folio Nª 08 y su vuelto. Por lo que considera este tribunal que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de Medida Cautelar solicitada por la representante Fiscal, toda vez que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado; en tal sentido este Tribunal decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse el imputado cada quince (15) días por ante la Comandancia de Policía de Irapa Municipio Mariño, por el lapso de seis (06) meses, por lo que se desestima la solicitud de la defensa de libertad plena. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en flagrantemente y así se declara, en consecuencia se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Quinto de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra del Imputado: LEODÀN JOSÉ ALLAS, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.894.888, nacido en fecha 13-11-77, de 31 años de edad, de profesión u oficio Pescador, hijo de José Romero y Luisa Natalia Allas, domiciliado en Juan Pedro, sector el estadio, Casa S/N, cerca de la escuela, Guiria, Municipio Marino, estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes en perjuicio de la Colectividad; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, ordinales 3º del Código orgánico procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la Comandancia de Policía de Irapa Municipio Mariño y prohibición de salida del estado Sucre. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de Libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta Cuidad. Líbrese oficio a la Comandancia de Policía de Irapa Municipio Mariño, participando sobre el régimen de presentaciones impuesto al imputado. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía del Ministerio Público. Cúmplase.
La Jueza Quinta de Control
Abg. Maria Wetter Figuera
La Secretaria Judicial
Abg. Anna Vanesa Di Bisceglie
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