REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Carúpano, 9 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-002187
ASUNTO: RP11-P-2009-002187



SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Realizada la Audiencia el día siete (07) de Octubre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de imputado, en el presente asunto penal, seguido al imputado Luís Omar Gil Boada, por la presunta comisión de unos de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Carmen Candallo Medina. Acto Seguido, se inicio la misma y se le cedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Dalia María Ruiz; quien explano su solicitud en los siguientes términos: Esta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Ley, presenta en este acto al ciudadano Luís Omar Gil Boada, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que en virtud de haber sido revisadas todas y cada una de las actas que conforman el expediente, emanadas del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, debidamente complementadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano del Estado Sucre, considera esta Representante del Ministerio Público que nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, (la Fiscal hace una narración de las circunstancias de los hechos), por lo que solicitó al Tribunal decrete al ciudadano Luís Omar Gil Boada, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 250 en sus numerales 1°, 2° y 3°, 251 numeral 2° y 252 numeral 2°, por considerar esta Representante Fiscal que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que nos encontramos en presencia de uno de los delitos que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, la cual precalifico en este acto como delito Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 en su tercero y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, por ser este de reciente data, igualmente existe peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegarse a imponer y en virtud de encontrarnos ante la presencia de uno de los delitos consagrados como de mayor gravedad. Así mismo, existe peligro de obstaculización por cuanto de llegarse a encontrar en libertad el imputado pudiera influir tanto en los testigos, funcionarios y expertos a los fines de que se comporten de manera desleal y reticente, poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la Justicia, hechos éstos ocurridos en fecha 06-10-2009, siendo las 03:30 de la madrugada, (La Fiscal del Ministerio Público narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como sucedieron los hechos, indicando que dicho ciudadano fue detenido en momentos cuando se trasladaba por la Calle Juncal, a la altura del Coloso Colon, incautándole en su poder, cinco (05) gramos con doscientos (200) miligramos (5,200) de presuntamente Droga denominada Cocaína). Igualmente solicito de conformidad con el artículo 248 se decrete la aprehensión en flagrancia y se ordene se siga el proceso por la Vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, solicito una Medida de Aseguramiento de los bienes incautados en el procedimiento, de conformidad con el artículo 116 de la Constitución Nacional y los artículos 66 y 67 de la Ley Especial. Solicito así mismo me sean devueltas las presentes actuaciones en un lapso no mayor de cinco días, para sustentar lo antes dicho, y por último solicito se me expida copia simple del acta, es todo. Seguidamente, se le instruyo sobre el delito que se le imputa, y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, procediendo a identificarse como: Luís Omar Gil Boada, venezolano, de 34 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 12.529.791, nacido en fecha: 04-11-1975, hijo de Omar Gil y Esperanza Boada, y residenciado en el Sector San Roque, Casa S/N, detrás del Modulo Policial, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, quien rindió su declaración en los siguientes términos: Yo fui y compre cuarenta mil bolívares de cocaína, las que me vendieron eran chiquita y de color azul, ellos los cambiaron y yo les dije a los PTJ que ellos me lo habían cambiado y eso era para mi consumo, porque hace 14 años consumo, es todo. En este estado, se le cedió la palabra a la Fiscal del Misterio Público, quien pregunta: ¿Usted tiene algún tipo de problema con los funcionarios que realizaron su detención? No, aunque uno de ellos tenia una novia y decía que yo se la enamoraba ¿los conocía?. Si a uno de ellos, es todo. En este estado, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, quien manifestó no tener preguntas. Acto seguido, se le cedió nuevamente la palabra al Defensora Pública, Abg. Carmen Candallo Medina, quien expuso: La Defensa analizadas como han sido las actas y la declaración rendida por mi defendido, así como la solicitud realizada por la Fiscal, se opone a la solicitud de Privación de Libertad, por lo que solicita al Tribunal se le otorgue una de las Medidas Cautelares de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración que mi defendido se ha declarado consumidor y la droga era para su consumo personal, y que se tomado en consideración por lo manifestado por mi defendido que no era lo mismo que le incautaron a lo que el pudo visualizar en el CICPC, por lo que la misma pudo ser cambiado por los funcionarios como una medida de retaliación. Así mismo, mi defendido no presenta registros policiales, ni antecedentes penales, que al momento de tomar un decisión consideré la suspensión del último aparte del artículo in comentó, por cuanto existe un medida cautelar con efectos suspensivo, recurso interpuesto ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, igualmente solicita le sean practicado los respectivos Exámenes Toxicológico, Psicológico y Psiquiátrico, para evidenciar que es un consumidor, por lo que solicito sea tratado como una persona enferma y no como un delincuente, el cual necesita protección por el Estado Venezolano, todo ello de conformidad con lo contenido en los artículos 70 y 71 de la Ley Especial, en caso de que el Tribunal considera que es pertinente la privación se mantenga recluido en la Comandancia de Policía para garantiza su integridad física, es todo.


PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO


Ahora bien éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia de Presentación de imputado, oída la exposición realizada por la Fiscal con Competencia en Materia de Drogas del Ministerio Público, a quien la Representación del Ministerio Público, les imputa el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, y solicita la Privación Judicial Preventiva del Imputado Luís Omar Gil Boada; lo declarado por el imputado, y donde la Defensora Pública, solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para su representado; éste Tribunal para decidir observa: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, y cuya acción no se encuentra prescrita, ya que el mismo ocurrió en fecha 06-10-2009, y que el presente hecho delictivo se acredita con las siguientes actuaciones: Acta de Investigación, de fecha 06-10-2009, cursante al folio dos (02), suscrita por el funcionario Cabo Segundo (IAPES) Mario Calderin, adscrito a la Comisaría Municipal Bermúdez N° 31, Región Policial N° 03, con sede en Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan, y de la aprehensión del imputado. Acta de Aseguramiento, cursante al folio seis (06), de fecha 06-10-2009. Acta de Investigación Penal, cursante al folio ocho (08), de fecha 06-10-2009, suscrita por el funcionario Agente I Cristhian González, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Planilla de Resguardo de Evidencias Físicas Nº 128-09, de fecha 06-10-2009, cursante al folio nueve (09), suscrita por los funcionarios Agentes: Cristhian González y Jesús González, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Planilla de Cadena y Custodia de Evidencias Nº 323-09, de fecha 06-10-2009, cursante al folio diez (10), suscrita por los funcionarios: Cristhian González y Kennedy Guzmán, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Memorandum N° 9700-226-1105, de fecha 06-10-2009, cursante al folio once (11), donde se deja constancia que el imputado No Aparece Registrado. Acta de Reconocimiento Nº 388, de fecha 06-10-2009, cursante al folio doce (12), suscrita por el funcionario Experto Yanowiskis Velásquez Marcano, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Acta de Investigación Penal, cursante al folio trece (13), de fecha 06-10-2009, suscrita por el funcionario Agente I Cristhian Luís González, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Acta de Inspección Técnica N° 1870, de fecha 06-10-2009, Cursante al folio Catorce (14), suscrita por los funcionarios Darvis Reyes y Cristhian González, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. En consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción no está prescrita por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado Luís Omar Gil Boada, es autor del delito investigado. En cuanto al ordinal 3° del artículo 250 ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga, y ciertamente se ponen de manifiesto el parágrafo primero del artículo 251 del Código Adjetivo Penal, por la entidad de la pena que pudiera llegar a imponerse por el delito atribuido, la cual puede influir para que el imputado tome la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación del hecho, la realización de la justicia y los resultados de Proceso Penal, y en virtud de la magnitud del daño que se causa con este tipo de delito, ya que ha sido considerado por Nuestro Máximo Tribunal como un delito de Lesa Humanidad; vistos todos estos elementos en conjunto es por lo que este Tribunal Cuarto de Control considera procedente Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, del imputado Luís Omar Gil Boada, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; en consecuencia se Niega la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a su favor realizada por la Defensora Pública; por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad. Así mismo, se Decreta la Flagrancia y se acuerda la continuación del proceso por el Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 ejusdem. Así mismo, se Acuerda Medida de Aseguramiento Preventivo de los bienes incautados en el procedimiento que dio inicio a la presente causa, de conformidad con el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 66 y 67 de la Ley Especial. Igualmente se insta a la Representante del Ministerio Público para que con la urgencia del caso le sean practicados los respectivos Exámenes Toxicológico, Psicológico y Psiquiátrico al imputado, para evidenciar que es un consumidor, y demás diligencias para llegar a la verdad en los hechos que se investigan. Así mismo, Se acuerdan expedir las copias simples solicitadas. Así se decide.


DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Decreta: La Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano Luís Omar Gil Boada, venezolano, de 34 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 12.529.791, nacido en fecha: 04-11-1975, hijo de Omar Gil y Esperanza Boada, y residenciado en el Sector San Roque, Casa S/N, detrás del Modulo Policial, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en sus numerales 1°, 2° y 3°; 251 numeral 2°; y 252 numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se Niega la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad realizada por la Defensora Pública, a favor de su representado. Se Ordena como sitio de reclusión la Comandancia de Policía de esta ciudad, en virtud de la solicitud realizada por la Defensora Pública. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se ordena se prosiga con el proceso por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se Acuerda Medida de Aseguramiento Preventivo de los bienes incautados en el procedimiento que dio inicio a la presente causa, de conformidad con el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 66 y 67 de la Ley Especial. Igualmente se insta a la Representante del Ministerio Público para que con la urgencia del caso le sean practicados los respectivos Exámenes Toxicológico, Psicológico y Psiquiátrico al imputado, para evidenciar que es un consumidor, y demás diligencias para llegar a la verdad en los hechos que se investigan. Así mismo, Se acuerdan expedir las copias simples solicitadas. Líbrese Boleta de Privación de Libertad a nombre de Luís Omar Gil Boada, y junto con Oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Remítanse las presentes actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalia en Materia de Drogas del Ministerio Público. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Cuarto de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria


Abg. Roraima Ortiz G.