REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Carúpano, 7 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-003700
ASUNTO: RP11-P-2007-003700


SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA
(ADMISIÓN DE LOS HECHOS)


Realizada la Audiencia el día seis (06) de Octubre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 01-B, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en el asunto Nº RP11-P-2007-003700 seguido al imputado Jianshen He, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luí Del Valle Prada González, ampliamente identificado en autos, asistido en este acto por los Defensores Privados, Abg. Eulises Rafael Bello Rivera y Abg. Heberto Isaac Chacón Martínez. Encontrándose presente la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, y la Interprete la ciudadana He Jiehung. No encontrándose presente la victima. Acto seguido, se inicio la misma y éste Tribunal cumpliendo con las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, les advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem, siendo solo procedente éste último. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, quien expuso: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano Jianshen He, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Luís Del Valle Prada González. (La Representación Fiscal procede a narrar las circunstancias del los hechos en su tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los mismos en fecha 03 de Octubre de 2007). Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano Jianshen He, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida en su totalidad así como las pruebas promovidas en el establecidos, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, se le instruyo al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, así mismo, se le impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el mismo a identificarse como: Jianshen He, de nacionalidad China, Residente en Venezuela, de 42 años de edad, nacido en fecha 05-02-1967, titular de cédula de identidad N° E- 84.283.194, de profesión u oficio cocinero, hijo de Wan Lijin y He Houlin, y domiciliado en el Calle Juncal, Casa N° 147, Sector Plaza Bolívar, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; quien rindió su declaración en los siguientes términos: El señor viene para acá y compra un cuarto de pollo y una cerveza, esta allí un ratito, y se fue, después de quince minutos viene otra vez, entonces pide cambiar el cuarto de pollo por el sencillo, que le devuelvan la plata, el estaba en la cocina cocinando, el señor estaba molestando porque el señor había bebido cerveza y estaba rascado, y se molesto fue cuando el salio y pregunto que paso, fue cuando el señor rompió la mesa, entonces fue cuando el le dio un golpe al señor, luego el señor agarro una piedra y se la tiro al el, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra al Defensor Privado, Abg. Eulises Rafael Bello Rivera, quien expuso: Oída la Acusación del Ministerio Público y lo manifestado de mi defendido, vemos que estamos en presencia de una riña, donde mi defendido salio a defender los bienes e intercambio golpes con la victima, incluso la representación cuando presenta ante éste Tribunal el Examen Forense, señala que el mismo es hemofílico, en aquella oportunidad de la presentación de imputado se le solicito al Tribunal una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, vista la solicitud de la Fiscal quien acusa a mi defendido en base al artículo 415 es muy claro (el Defensor cito textualmente dicho artículo), podemos observar que estamos en presencia de una Lesiones Menos Graves, y no como la califica la Representación Fiscal, es por lo que solicito al Tribunal un cambio de calificación de Lesiones Graves a Menos Graves, o Lesiones Leves, así mismo, solicito se mantenga la medida a mi defendido, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Defensor Privado, Abg. Heberto Isaac Chacón Martínez, quien expuso: El 5 de octubre del año 2009, cuando se llevo a cabo la presentación de mi defendido, la Fiscalia no presento la Experticia Forense, y de manera irresponsable califico como Lesiones Graves, sin tener conocimiento de las lesiones del delito, y como dice mi colega no se establece a lo previsto en el artículo 415, por tal motivo ratifico lo que dice mi colega, y los hechos sucedieron dentro del negocio de mi defendido, no fue que sucedió en la calle, fue la victima quien fue a su negocio ebrio compro un pollo, luego se fue a la cervecería del frente, se le enfría el pollo, luego regresa al local para que le cambien el pollo ya que este se le enfrió, y fue cuando dentro del negocio de mi representado que ocurrió el hecho no en la calle, yo considero que cualquiera persona que se encuentra agredida en esta situación, tiene que valerse de la situación para garantizar su vida, es todo.



DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN


Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, lo declarado por el imputado, y lo expuesto por los Defensores Privados; éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite Totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, contra del ciudadano Jianshen He, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Luís Del Valle Prada González, por considerar que el escrito acusatorio cumple con los requisitos previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la Calificación Jurídica del delito por el cual se Acusa al ciudadano Jianshen He, éste Juzgador comparte la misma, como lo es el delito de Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, por cuanto los hechos y las lesiones producidas a la victima, configuran el delito antes mencionado, ya que como lo refiere el Informe Médico Legal, la victima es una persona Hemofílica, al que cualquier tipo de Lesión le puede causar la muerte; en consecuencia se Niega la solicitud realizada por la Defensa en cuanto al cambio de calificación Jurídica del delito por el cual se acusa en la presente causa. Así mismo se admiten las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, tomando en cuenta el Principio de la Comunidad de la Prueba, por estimar que las mismas son útiles, legales, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinales 2° y 9° ejusdem. Seguidamente, el Tribunal procedió a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al acusado Jianshen He, si es su voluntad acogerse a éste; y él mismo voluntariamente y libre de toda coacción, manifestó: Admito los Hechos y solicito la imposición de la pena, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Eulises Rafael Bello Rivera, quien expuso: Oída la manifestación de voluntad hecha por mi defendido Jianshen He, de Admitir los Hechos y que se imponga la pena correspondiente, solicito respetuosamente al Tribunal que tome en consideración que es una persona que no tiene antecedentes penales de conformidad con el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, que no tienen conductas predelictual; así mismo, solicito se mantenga bajo la Medida Cautelar anteriormente acordada, es todo.


PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Vista la Admisión de Hechos realizada por el Acusado, quien dijo ser y llamarse Jianshen He, ya identificado; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, le imputa al acusado Jianshen He, la comisión del delito de Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y pidió la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: El artículo 415 del Código Penal, establece una pena comprendida entre uno (01) y cuatro (04) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso es de dos (02) años y seis (06) meses de prisión. Sin embargo, como acota la Defensa Privada, se desprende de las actuaciones que el imputado no tiene antecedentes penales, previos al hecho que hoy nos ocupa, circunstancia esta que valora éste Tribunal como atenuante genérica de responsabilidad penal, a la luz del artículo 74 numeral 4º del Código Penal, y es por ello que se establece la pena a imponer en principio en un (01) año de prisión, por cuanto toma en cuenta este Juzgador el límite inferior de la pena. Ahora bien, como quiera que el imputado admitió los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio, que en el presente caso seria de cuatro (04) meses, que deducido de la pena principal, una vez aplicada la debida operación matemática arrojaría una pena definitiva a aplicarle de ocho (08) meses de prisión; más las accesorias de Ley, por el tiempo que dure la pena principal. Así mismo, por cuanto la pena impuesta es menor de tres (03) años de prisión, lo cual hace merecedor al acusado de optar a la Suspensión Condicional del Proceso, mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que recae sobre el mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse el mismo cada treinta (30) días hasta tanto el Tribunal de Ejecución ejecute la pena impuesta. Se deja constancia que la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público no hizo oposición a la medida acordada por este Tribunal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Condena: Al ciudadano: Jianshen He, de nacionalidad China, Residente en Venezuela, de 42 años de edad, nacido en fecha 05-02-1967, titular de cédula de identidad N° E- 84.283.194, de profesión u oficio cocinero, hijo de Wan Lijin y He Houlin, y domiciliado en el Calle Juncal, Casa N° 147, Sector Plaza Bolívar, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; a cumplir la pena de ocho (08) meses de prisión, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Luís Del Valle Prada González; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 37, 16, 74 ordinal 4° del Código Penal, en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se Acuerda mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que recae en contra del ciudadano antes señalado, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta tanto sea llamado por el Tribunal de Ejecución correspondiente, y éste decida lo conducente al respecto, la cual no podrá exceder de seis (06) meses, todo de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° ejusdem. Se instruye a la Secretaria a los fines de que remita la presente causa a la Fase de Ejecución en su debida oportunidad. Regístrese en el Sistema Juris 2000, el régimen de presentaciones impuesto al Imputado. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Cuarto de Control


Abg. Luís Beltrán Campos Marchan
La Secretaria
Abg. Roraima Ortiz G.