REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 7 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-002144
ASUNTO: RP11-P-2009-002144


SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTERLAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Realizada la Audiencia el día Dos (02) de Octubre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 01-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del imputado Eduardo Enrique Tovar Reinoza, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 ambos del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Sandra Kassis. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Pedro Antonio Navarro, explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes de la República, presento en este acto al ciudadano Eduardo Enrique Tovar Reinoza, por estar incurso en la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 ambos del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha reciente, es decir el 29 de Septiembre del presente año, (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público, hace una breve reseña de las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que hoy nos ocupa). En tal sentido ciudadano Juez, encontrándonos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que es de fecha reciente, considera esta Representación Fiscal que atendiendo a la posible pena a aplicar en el presente caso, la aplicación de una Medida Privativa de Libertad puede ser satisfecha con la imposición de una medida menos gravosa para el imputado como lo es la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 3, consistente en la presentaciones periódicas, igualmente solicito se califique la Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se cumplen los extremos de la Ley , y por último solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, se procedió a instruir sobre el delito que se le atribuye y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, señalando el mismo ser y llamarse: Eduardo Enrique Tovar Reinoza, venezolano, mayor de edad, de 30 años de edad, nacido en fecha 05-07-1979, titular de la cédula de identidad Nº V-15.090.343, hijo de Margarita Reinoza y Juan Tovar, y residenciado en el Caserío Parguito, Casa S/N, cerca de la casa del Señor Marcos Quijada, Guiria de la Costa, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Sandra Kassis, quien expuso: Me opongo a la pretensión Fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, solicito decrete Libertad sin Restricciones, en razón de la ausencia de plurales elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del imputado, por cuanto no consta en actas, que el procedimiento de inspección corporal del imputado se haya practicado en presencia de testigos instrumentales, que le den fe o certeza a dicho procedimiento, en razón de ello ratifico la inocencia de mi defendido y solicito la Libertad sin Restricciones, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado y solicitado por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, lo manifestado por el imputado y lo expuesto por la Defensora Pública, este Tribunal Cuarto de Control, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Tribunal llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de unos delitos que merecen Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 29-09-2009. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el imputado Eduardo Enrique Tovar Reinoza, es autor o partícipe del delito antes mencionado, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendido el imputado de autos; como lo son: Cursante al folio dos (02), Acta de Denuncia, de fecha 29-09-2009, rendida por el ciudadano José Cesario Rodríguez Rodríguez. Cursante al folio tres (03), Acta de Entrevista, de fecha 29-09-2009, rendida por el ciudadano Luís Gregorio Echeverría Caraballo. Cursante al folio cuatro (04), Acta Policial, de fecha 30-09-2009, suscrita por el funcionario Sub/Inspector (IAPES) José Mata, adscrito a la Comisaría Municipal Valdez N° 41, Región Policial N° 04, con sede en Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan y de la aprehensión del imputado. Cursante al folio seis (06), Acta de Entrevista, de fecha 30-09-2009, rendida por el ciudadano José Gregorio Acosta. Cursante al folio ocho (08), Acta de Investigación Penal, de fecha 30-09-2009, suscrita por el Agente I Luís Zabaleta, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Guiria. Cursante al folio nueve (09), Planilla de Resguardo de Evidencias Físicas N° 237-09, de fecha 30-09-2009, suscrita por los funcionarios Carlos Vidal y Juan Rodríguez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Guiria. Cursante al folio trece (13), Experticia de de Avalúo Real y Reconocimiento Legal N° 006, de fecha 30-09-2009, suscrita por el funcionario Agente I Ronald Maza, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Guiria. Cursante al folio quince (15), Memorandum N° 9700-184-066, de fecha 30-09-2009, donde se deja constancia que el imputado Registra Dos (02) Antecedentes Policiales. Ahora bien, estima quien decide, que por cuanto la pena a imponer en el presente caso no es de gran magnitud, aunado al hecho de que el imputado tiene su arraigo en esta localidad, es racional y lógico descartar el Peligro de Fuga y de Obstaculización de la Verdad, motivo por el cual es perfectamente procedente la solicitud Fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; a la cual la Defensora Pública hizo oposición, en consecuencia el referido ciudadano deberá presentarse cada treinta (30) días por ante la Prefectura de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por el lapso de seis (06) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se Niega la solicitud de Libertad sin Restricciones realizada por la Defensora Pública Penal, a favor de su defendido. Se califica la Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 248 y 373 ejusdem. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado Eduardo Enrique Tovar Reinoza, venezolano, mayor de edad, de 30 años de edad, nacido en fecha 05-07-1979, titular de la cédula de identidad Nº V-15.090.343, hijo de Margarita Reinoza y Juan Tovar, y residenciado en el Caserío Parguito, Casa S/N, cerca de la casa del Señor Marcos Quijada, Guiria de la Costa, Municipio Valdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el 277 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, en consecuencia el referido ciudadano deberá presentarse cada treinta (30) días por ante la Prefectura de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por el lapso de seis (06) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se Niega la solicitud de Libertad sin Restricciones realizada por la Defensora Pública Penal, a favor de su defendido. De igual manera se califica la Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 248 y 373 ejusdem. Se acuerda las copias simples solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Líbrese Boleta de Libertad, junto con oficio remítase a la Comisaria Policial Municipal N° 31 Bermúdez, con sede en Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Líbrese Oficio a la Prefectura de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, informando sobre las presentaciones impuestas al imputado de autos, así mismo, que deberá informar a éste Tribunal mensualmente sobre el cumplimiento de las mismas. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Cuarto de Control



Abg. Luís Beltran Campos Marchan La Secretaria

Abg. Roraima Ortiz G.