REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Carúpano, 6 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-002147
ASUNTO: RP11-P-2009-002147



SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTERLAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD



Realizada la Audiencia el día Primero (01) de Octubre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del imputado Eugenio Antonio López, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Norbys Beatriz García, asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Carmen Candallo Medina. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, explano su solicitud en los siguientes términos: Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Público, La Constitución de la República y el Código Orgánico Procesal Penal, presento al ciudadano Eugenio Antonio López, plenamente identificado en actas, por estar incurso en la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Norbys Beatriz García, por lo que en tal sentido ratifico las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, (En este estado la Fiscal hace una narración de los elementos de convicción, en modo, tiempo y lugar), así como cada una de las actuaciones que integran la presente causa, en tal sentido por cuanto considero que los motivos que conllevarían en el presente caso a una Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa para el imputado, por lo que solicito se le decrete de conformidad con el ordinales 3° y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 87 ordinales 5°, 6°, y 13°, y el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Por último solicito que se decreta la Flagrancia de conformidad con el artículo 93 ejusdem, y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, se procedió a instruir sobre el delito que se le atribuye y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, señalando el mismo, ser y llamarse: Eugenio Antonio López, venezolano, casado, cédula de identidad N° 3.803.854, de profesión u oficio agricultor, de 65 años de edad, nacido en fecha 13-11-1944, hijo de María López y Eugenio Vásquez, y domiciliado en Guatamare de El Pilar, Calle Nueva, Casa N° 44, Municipio Benítez del Estado Sucre, quien expuso: Hay una muchacha que es casada con el hijo mío, tiene 8 hijos, y yo los mantengo a sus hijos y al papá de ellos, su mamá está enferma, es decir, mi esposa, y la may me dijo que le dijera que le hiciera tetero a sus hijos, y que recogiera sus hijos de la calle, me dijo que lo que estaba era cuidando y vigilando, y cuando llegué a la casa la encontré atacada, y paso la policía y pao, me agarraron, ella me llevó comida hoy, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Carmen Candallo Medina, quien expuso: Me opongo a la pretensión fiscal, solicito se decrete la Libertad sin Restricciones de mi defendido por ausencia de suficientes elementos de convicción para demostrar los elementos del tipo penal imputado y ausencia de suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido, solicito igualmente me expida copia simple del acta que se levante en el presente acto, es todo.


PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO


Ahora bien este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por la Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público, lo declarado por el imputado y lo argumentado por la Defensora Pública, este Tribunal Cuarto de Control, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Tribunal llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un delito que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 29-09-2009. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el imputado Eugenio Antonio López, es autor o partícipe del delito antes mencionado, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendido el imputado de autos; como lo son: Cursante al folio tres (03), Acta de Investigación Policial, de fecha 29-09-2009, suscrita por el funcionario Cabo Segundo (IAPES) Douglas Lares, adscrito a la Comisaría Municipal de Benítez N° 33, Región Policial N° 03, con sede en El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan y de la aprehensión del imputado. Cursante al folio cuatro (04), Denuncia de Violencia, de fecha 29-09-2009, rendida por la victima ciudadana Norbys Beatriz García. Cursante al folio seis (06), Acta de Imposición de Medidas de Protección y Seguridad, a favor de la victima, de fecha 30-09-2009. Cursante al folio siete (07), Constancia Médica, de fecha 29-09-2009, a nombre de la victima ciudadana Norbis García, suscrita por la Dra. de Guardia, adscrita al Hospital I de El Pilar. Cursante al folio quince (15), Acta de Investigación Penal, de fecha 30-09-2009, suscrita por el Detective Luís Muñoz, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano. Cursante al folio dieciséis (16), Memorandum N° 9700-226-1031, de fecha 30-09-2009, donde se deja constancia que el imputado Presenta Un Registro Policial. Ahora bien, estima quien decide, que por cuanto la pena a imponer en el presente caso no es de gran magnitud, aunado al hecho de que el imputado tiene su arraigo en esta localidad, es racional y lógico descartar el Peligro de Fuga y de Obstaculización de la Verdad. En consecuencia, se considera que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, motivo por el cual es perfectamente procedente la solicitud Fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; en consecuencia el referido ciudadano deberá presentarse en cinco oportunidades las primeras cuatro (04) cada treinta (30) días, y una quinta a los quince (15) días después de éstas, por el lapso de cuatro (4) meses y quince (15) días, por ante la Comisaría Municipal de Benítez N° 33, Región Policial N° 03, con sede en El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre; así mismo, se le Prohíbe cometer nuevos hechos de Violencia en contra de la victima o algún miembro de su familia; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, se Ratifican las Medidas de Protección y Seguridad, impuestas por el Órgano Receptor de la Denuncia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 numerales 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de esto se decretan las siguientes Medidas: Primera: Se prohíbe al ciudadano Eugenio Antonio López, acercarse a la ciudadana Norbys Beatriz García, tanto en su residencia, lugar de trabajo, o de estudio. Segunda: Se prohíbe al referido ciudadano, por si o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la victima, o algún integrante de su familia. Tercera: Por último el agresor tiene Prohibido amenazar física, verbal, psicológica, sexual y patrimonial a la victima. En consecuencia, se Niega la solicitud de Libertad sin Restricciones hecha por la Defensora Pública a favor de su defendido. Se califica la Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.


DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado : Eugenio Antonio López, venezolano, casado, cédula de identidad N° 3.803.854, de profesión u oficio agricultor, de 65 años de edad, nacido en fecha 13-11-1944, hijo de María López y Eugenio Vásquez, y domiciliado en Guatamare de El Pilar, Calle Nueva, Casa N° 44, Municipio Benítez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Norbys Beatriz García, en consecuencia el referido ciudadano deberá presentarse en cinco oportunidades las primeras cuatro (04) cada treinta (30) días, y una quinta a los quince (15) días después de éstas, por el lapso de cuatro (4) meses y quince (15) días, por ante la Comisaría Municipal de Benítez N° 33, Región Policial N° 03, con sede en El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, así mismo, se le Prohíbe cometer nuevos hechos de Violencia en contra de la victima o algún miembro de su familia; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 numerales 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de esto se decretan las siguientes Medidas: Primera: Se prohíbe al ciudadano Eugenio Antonio López, acercarse a la ciudadana Norbys Beatriz García, tanto en su residencia, lugar de trabajo, o de estudio. Segunda: Se prohíbe al referido ciudadano, por si o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la victima, o algún integrante de su familia. Tercera: Por último el agresor tiene Prohibido amenazar física, verbal, psicológica, sexual y patrimonial a la victima. En consecuencia, se Niega la solicitud de Libertad sin Restricciones hecha por la Defensora Pública a favor de su defendido. Así mismo, se califica la Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 93 de la Ley Especial y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio a la Comandancia de Policía de esta Ciudad, remitiendo Boleta de Libertad del imputado antes mencionado. Así mismo, Líbrese Oficio a la Comisaría Municipal de Benítez N° 33, Región Policial N° 03, con sede en El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, informándole sobre el Régimen de Presentaciones impuesto al imputado, y el deber de informar a éste Tribunal sobre las mismas. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en su debida oportunidad. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Cuarto de Control




Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria



Abg. Roraima Ortiz G.