REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 5 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-002093
ASUNTO: RP11-P-2009-002093
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO CAMBIO DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD POR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Vista la solicitud realizada por la Defensora Pública Penal Quinta de esta Circunscripción Judicial, Abg. Carmen Candallo Medina, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano Virgilio Peña Moya, mediante la cual requiere a este Tribunal, Sustituya la Medida Privativa de Libertad, decretada en contra del imputado ciudadano Virgilio Peña Moya; por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, este Tribunal para decidir observa:
Dispone el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 264 “Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
De conformidad con la norma transcrita, el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares; por lo que en base a ello y en atención a la solicitud de la defensora Pública, procede este Juzgador a revisar la Medida de Coerción Personal, decretada por éste Tribunal, en fecha 25 de Septiembre de 2009, al ciudadano Virgilio Peña Moya; y analizada como ha sido la solicitud de la Defensora Pública, éste Juzgador considera que han variado en el presente caso, las circunstancias que dieron origen a la Medida Privativa Preventiva de Libertad, decretada en fecha 25 de Septiembre del año en curso; en virtud de los serios trastornos de salud originados por problemas de Diabetes, así como Cardiopatía Hipertensiva e Hipertensión Arterial, lo cual se puede evidenciar según Informe Médico, de fecha 28-09-2009, suscrito por el Dr. Rafael Montaño, y el Informe Médico, de fecha 28-09-2009, suscrito por el Dr. Joel Moreno, a nombre del imputado ciudadano Virgilio Peña Moya; los cuales se anexan a la presente solicitud. Alegando para ello la Defensa las Normas Constitucionales contenidas en los artículos 83, 84, y 49 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como lo0s artículos 8, 243, 9 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al Derecho Social Fundamental como parte a la Vida, el Derecho a la Protección de la Salud, la Presunción de Inocencia, Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad, la Libertad durante el proceso, y Proporcionalidad. En virtud, de lo antes señalado éste Juzgador, considera que por el estado de salud que presenta el imputado, su avanzada edad; se puede descartar el Peligro de Fuga, y el Peligro de Obstaculización para averiguar la verdad. Por lo que ha pesar de que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, y por lo antes mencionado, la pretensión puede ser razonablemente satisfecha con una medida menos gravosa para el imputado, garantizando con ésta su participación en los venideros actos del presente proceso; tomando en consideración además su arraigo en esta Jurisdicción, su conducta predelictual, y el comportamiento del mismo hasta ahora durante la investigación. En consecuencia, se declara procedente la solicitud de Sustitución de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, realizada por la Defensora Pública. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo los señalamientos tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, Sustituye la Medida Privativa de Libertad Decretada en contra del ciudadano Virgilio Andrés Peña Moya, venezolano, de 67 años de edad, nacido el 02-06-1942, natural de Carúpano, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 2.665.648, de oficio pequeño comerciante, hijo de Virgilio Peña y Andreina Moya de Peña, y residenciado en la entrada de Guayacán de Las Flores, al frente del Ambulatorio, Casa S/N, al lado del festejo, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en un régimen de presentaciones, cada quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta tanto se realice la Audiencia Preliminar en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en los artículos 264 y 256 ordinal 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese en tal sentido Boleta de Traslado, y junto con oficio remítase a la Comisaría Municipal Bermúdez N° 31 de esta ciudad, para la Audiencia de Imposición de la presente decisión al imputado, para el día 06-10-2009, a las 09:00 a.m. Notifíquese a las partes. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Cuarto de Control.
Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria.
Abg. Roraima Ortiz G.
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