REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Carúpano, 5 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000798
ASUNTO: RP11-P-2009-000798



SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA
(ADMISIÓN DE LOS HECHOS) y ACORDANDO LA APERTURA PARA EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO.



Realizada la Audiencia el día Primero (01) de Octubre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto N° RP11-P-2009-000798, en contra de los imputados Juan José Marcano Marcano, Carlos José Núñez y Maikel José Rosal Rodríguez, a quienes las Fiscalias Primera, y Con Competencia en Materia de Drogas del Ministerio Público, los acusa por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luís Carmelo Rojas (Occiso), Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano; quienes están siendo asistidos por las Defensoras Públicas, Abg. Amagil Colon, y Abg. Carmen Candallo Medina. Encontrándose presentes la Fiscal Primera Auxiliar del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, y la Fiscal con Competencia en Materia de Drogas del Ministerio Público, Abg. Dalia maría Ruiz; así mismo, estando presente la Representante de la Víctima ciudadana Adriana Rodríguez (Esposa del Occiso). Acto seguido, se inicio la misma y este Tribunal cumpliendo con las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, les advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales no resultan procedentes en el presente caso, siendo solo procedente la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem. Seguidamente, se le cedió la palabra al Fiscal Primera Auxiliar del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, quien expuso: Ratifico en este acto el escrito acusatorio presentado de fecha 27-03-2009, en contra del Imputado Juan José Marcano, en su oportunidad legal ante éste Tribunal, por hechos acontecidos en fecha 09 de Mayo de 2007, (la Fiscal hace una narrativa de los hechos ) y en consecuencia Acuso Formalmente al Imputado Juan José Marcano, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luís Carmelo Rojas. Así mismo, ratifico igualmente los medios de pruebas ofrecidos por esta Representación Fiscal (el Ministerio Público hace referencia a la necesidad y pertinencia de los medios de pruebas ofrecidos) y solicita que se admita la presente acusación en su totalidad, así como los medios ofrecidos y se dicte el correspondiente auto de apertura al Juicio para dicho imputado; así mismo, se sirva mantener la Medida de Privación Preventiva de Libertad del ciudadano Juan José Marcano, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1°,2° y 3°; 251 numerales 2°, 3°, 5°, y parágrafo primero, y 252 numerales 1° y 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por otro lado Ratifico el escrito acusatorio presentado de fecha 27 de Mayo de 2009, en contra del Imputado Carlos José Núñez, por hechos acontecidos en fecha 15 de Septiembre de 2006, (la Fiscal hace una narración de los hechos acontecidos) cursante en el presente asunto, con el cual acusó formalmente al imputado Carlos José Núñez, plenamente identificados en actas, por la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano. Ratificando igualmente los medios de pruebas ofrecidos por el esta Representación Fiscal (el Ministerio Público hace referencia a la necesidad y pertinencia de los medios de pruebas ofrecidos) y finalmente solicito se admita la presente acusación así como los medios ofrecidos y se dicte el correspondiente auto de apertura al Juicio, es todo. Acto Seguido, se le cedió la palabra al Fiscal con Competencia en Materia de Drogas del Ministerio Público, Abg. Dalia María Ruiz, quien expuso: Ratifico en este acto el escrito acusatorio presentado de fecha 28 de Abril de 2009, en contra de los Imputados Juan José Marcano, Carlos José Núñez, y Maikel José Rosales Rodríguez, en su oportunidad legal ante éste Tribunal, por hechos acontecidos en fecha 14 de Marzo de 2009, cursante en el presente asunto, con el cual acusó formalmente a los imputados plenamente identificados en actas, en consecuencia Acuso Formalmente a los Imputados: Juan José Marcano, Carlos José Núñez, y Maikel José Rosales Rodríguez, por la comisión de los delitos de Ocultamiento ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo y último aparte de la Ley Orgánica Contra Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, Ocultamiento de Armas de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y en relación con el artículo 9 de la Ley de Arma y Explosivos, y Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano. Ratificando igualmente los medios de pruebas ofrecidos por el Misterio Público (el Ministerio Público hace referencia a la necesidad y pertinencia de los medios de pruebas ofrecidos y así mismo realiza una narrativa de las circunstancia de hecho) y solicita que se admita la presente acusación así como los medios ofrecidos y se dicte el correspondiente auto de apertura al Juicio, así mismo se mantenga la Medida de Privación Preventiva de Libertad de los ciudadanos Juan José Marcano, Carlos José Núñez, y Maikel José Rosales Rodríguez, dictada en fecha 15 de Marzo de 2009. así mismo, se Decrete como Pena Accesoria, la Confiscación del arma, y demás objetos que se incautaron en el procedimiento que dio inicio a la presente investigación, conforme a lo previsto en el artículo 116 de la Constitución Nacional y en relación con los artículos 61 ordinal 4°, 66 y 67 de la Ley Especial, es todo. Seguidamente, se les instruyo a los imputados con respecto a los delitos que se les atribuyen y, así mismo se les impuso del Precepto Constitucional, consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los eximen de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, procediendo a identificarse el Primero de estos como: Juan José Marcano Marcano, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.780.746 de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de Juan Ramón Márquez y Luisa Marcano, y residenciado en el Barrio 22 de Agosto, Calle Principal hacia el final, Casa S/N, queda cerca de la Bodega de Rosita, San Martín, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, el Segundo de los imputados se identifico como: Carlos José Núñez, quien es venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.788.536, de estado civil soltero, de Profesión u oficio Albañil, hijo de Eloy María Núñez y Odan Inés Díaz Romero, y residenciado en San Martín, Barrio 22 de Agosto, Calle Principal parte de arriba hacia el final, Casa S/N, cerca de el Ambulatorio de los Cubanos, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien Manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, el Tercero de los imputados se identifico como: Maikel José Rosal Rodríguez, venezolano, natural de de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.635.044, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante de Mercadeo en la Escuela Técnica Comercial Pedro Arismendi Brito, hijo de Iris Rodríguez y Marcelino Rosal, y residenciado en el Barrio 22 de Agosto, frente a la cancha, Casa N° 11 frente de la cancha, San Martín, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien Manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto Seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública Penal, Abg. Amagil Colon, quien expuso: Me opongo a la pretensión fiscal, solicito la desestimación de las acusaciones presentadas en contra de mi representado Juan José Marcano, por considerar que no existen suficientes elementos de convicción para acreditar su responsabilidad en los hechos imputados por la Representación Fiscal, solicito se decrete el Sobreseimiento de la causa conforme a lo establecido en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en caso de que sea admitida la misma, solicito sean admitidas las pruebas ofrecidas por esta Defensa en su oportunidad legal y hago mía las presentadas por la Fiscal del Ministerio Público, siempre y cuando favorezcan a mi representado, todo ello en razón del Principio de la Comunidad de las Pruebas, solicito copias simples del acta, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Defensora Publica, Abg. Carmen Candallo Medina, quien expuso: Me opongo a la pretensión fiscal, solicito la desestimación de las acusaciones presentadas en contra de mis representados Carlos José Núñez y Maikel José Rosal Rodríguez, por considerar que no existen suficientes elementos de convicción para acreditar sus responsabilidades en los hechos imputados por la Representación Fiscal, solicito se decrete el Sobreseimiento de la causa conforme a lo establecido en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en caso de que sea admitida la misma solicito sean admitidas las pruebas ofrecidas por esta Defensa en su oportunidad legal; así mismo, ratifico en cada una de sus partes el escrito de contestación consignado en tiempo hábil ante el Juzgado de Control, en fecha 21-05-2009, solicito igualmente que sean resueltas las Excepciones Opuestas por esta Defensa, en caso de que desestime la solicitud de esta Defensa, me adhiero y hago mía las pruebas presentadas por la Fiscal del Ministerio Público, siempre y cuando favorezcan a mis representados, todo ello en razón del Principio de la Comunidad de las Pruebas. Igualmente ratifico la solicitud de revisión de la Medida por cuanto la fase de investigación concluyo, solicito copias simples del acta, es todo.


DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN


Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oída la Acusación formulada por la Fiscal Primera Auxiliar del Ministerio Público, mediante la cual Acusa Formalmente al ciudadano Juan José Marcano Marcano, ampliamente identificado en autos, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luís Carmelo Rojas (Occiso); Así mismo, Acusa Formalmente al ciudadano Carlos José Núñez, plenamente identificados en actas, por la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano. Oída la Acusación formulada por la Fiscal con Competencia en Materia de Drogas del Ministerio Público, mediante la cual Acusa Formalmente a los ciudadanos Juan José Marcano, Carlos José Núñez, y Maikel José Rosales Rodríguez, por la comisión de los delitos de Ocultamiento ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo y último aparte de la Ley Orgánica Contra Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, Ocultamiento de Armas de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y en relación con el artículo 9 de la Ley de Arma y Explosivos, y Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano; escuchadas las manifestaciones de los imputados y los alegatos de las Defensoras Públicas; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: En Primer lugar éste Juzgador se pronuncia sobre las Excepciones Opuestas por la Defensora Pública, en fecha 21-05-2009, y las mismas se Declara Sin Lugar, en virtud de que ningún momento de la investigación se omitieron, o violaron Normas Constitucionales o Procedimentales, en detrimento de los Derechos de los hoy Acusados en el presente asunto, ya que en todo momento le han sido respetado sus Derechos y Garantías Constitucionales, como las Normas del Debido Proceso a todos y cada uno de los antes mencionados acusados, por lo que se Declara Improcedente tal solicitud, por parte de la Defensa a favor de sus representados. En consecuencia, se Admite Totalmente la Acusación Fiscal, presentada por la Fiscal Primera Auxiliar del Ministerio Público, en contra del imputado Juan José Marcano Marcano, ampliamente identificado en autos, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luís Carmelo Rojas (Occiso); y en contra del imputado Carlos José Núñez, plenamente identificados en actas, por la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano. Así mismo, se Admite Totalmente la Acusación Fiscal, presentada por la Fiscal con Competencia en Materia de Drogas del Ministerio Público, en contra de los imputados Juan José Marcano, Carlos José Núñez, y Maikel José Rosales Rodríguez, por la comisión de los delitos de Ocultamiento ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo y último aparte de la Ley Orgánica Contra Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, Ocultamiento de Armas de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y en relación con el artículo 9 de la Ley de Arma y Explosivos, y Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano; por considerar que las mismas cumplen con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo se admiten las pruebas promovidas tanto por las Representantes Fiscales, como por las Defensoras Públicas, en su oportunidad legal, tomando en cuenta el Principio de Comunidad de la Prueba, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2° y 9°, ejusdem, por cuanto éste Juzgador comparte la Calificación Jurídica dada por las Representaciones Fiscales a cada uno de los hechos punibles por los cuales están siendo acusados los antes mencionados ciudadanos. En consecuencia, se Niega la solicitud realizada por las Defensoras Públicas, en cuanto a que se Decrete la Desestimación de las presentes Acusaciones Fiscales y el Sobreseimiento de la presente causa, a favor de sus representados. Así mismo, quien aquí decide, considera que las circunstancias que motivaron la Privación de Libertad de los imputados, son las mismas, ya que se mantienen invariables, en virtud de esto se Niega la revisión de dicha medida realizada por las Defensoras Públicas, por lo tanto se ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa o recae sobre los imputados. Seguidamente, se procedió a instruir a los imputados sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta a los imputados si desean acogerse al mismo. A tales efectos se le cedió el derecho de palabra al imputado Juan José Marcano Marcano, quien expuso: Admito los Hechos y solicito la Imposición de la Pena, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra al imputado Carlos José Núñez, quien expuso: Quiero ir a mi Juicio Oral y Público a demostrar mi inocencia, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra al imputado Maikel José Rosales Rodríguez, quien expuso: Quiero ir a mi Juicio Oral y Público a demostrar mi inocencia, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Amagil Colon, quien expuso: Oída la manifestación de voluntad hecha por mi defendido Juan José Marcano, de Admitir los Hechos y que se imponga la pena correspondiente solicito respetuosamente al Tribunal que tome en consideración que es una persona que no tienen antecedentes penales, que no tienen conducta predelictual, y que al momento que la pena sea impuesta sea conforme al termino mínimo, a los fines de que sea una pena adecuada y que así se cumpla el cometido del Legislador al establecer esa alternativa como es el de evitar al Estado Venezolano gastos innecesarios, es todo.


PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO


Vista la admisión de hechos realizada por el imputado quien dijo llamarse Juan José Marcano Marcano, ya identificado; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En las Acusaciones Fiscales del Ministerio Público, la cual fue Admitida en su Totalidad, se le imputa al ciudadano Juan José Marcano Marcano, ampliamente identificado en autos, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luís Carmelo Rojas (Occiso), y de los delitos de Ocultamiento ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo y último aparte de la Ley Orgánica Contra Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, Ocultamiento de Armas de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y en relación con el artículo 9 de la Ley de Arma y Explosivos, y Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano; imputación esta sobre la cual el imputado Admitió los Hechos y pidió la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: El artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, establece para el delito de Homicidio Intencional Calificado, una pena comprendida entre quince (15) a veinte (20) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión; quien decide considera ajustado a derecho llevar dicha pena hasta el termino mínimo de la misma, es decir a quince (15) años de prisión; el artículo 31 en su segundo y último aparte de la Ley Orgánica Contra Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, establece para el delito de Ocultamiento ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, tiene una pena comprendida entre seis (06) a ocho (08) años de prisión, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de siete (07) años de prisión, quien decide considera ajustado a derecho llevar dicha pena hasta el termino mínimo de la misma, es decir a seis (06) años de prisión; el artículo 277 del Código Penal, establece para el delito de Ocultamiento de Armas de Fuego, una pena comprendida entre tres (03) a cinco (05) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de cuatro (04) años de prisión; quien decide considera ajustado a derecho llevar dicha pena hasta el termino mínimo de la misma, es decir a tres (03) años de prisión; igualmente el artículo 470 del Código Penal establece para el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, una pena comprendida entre tres (03) a cinco (05) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de cuatro (04) años de prisión; quien decide considera ajustado a derecho llevar dicha pena hasta el termino mínimo de la misma, es decir a tres (03) años de prisión. En el presente caso como nos encontramos con un Concurso Real de Delitos, por lo tanto es necesario también aplicar lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, es decir, aplicar la pena correspondiente al delito mas grave, aumentada con la mitad del tiempo de las otras, lo que una vez aplicada la debida operación matemática resultaría en principio una pena a aplicar de veintiún (21) años de prisión. Ahora bien, como quiera que el imputado admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, y considerando la rebaja de un tercio, tenemos, que la pena definitiva a imponer será de quince (15) años de prisión, más la accesoria de Ley, todo en virtud del Segundo Aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la Sentencia dictada por el Juez no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la Ley, para el delito correspondiente. Manteniéndose la Medida Privativa de Libertad que recae sobre el mismo. Así mismo, visto que el imputado Carlos José Núñez, quien esta siendo Acusado por la presunta comisión de los delitos de Ocultamiento ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo y último aparte de la Ley Orgánica Contra Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, Ocultamiento de Armas de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y en relación con el artículo 9 de la Ley de Arma y Explosivos, Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano; y el imputado Maikel José Rosales Rodríguez, quien esta siendo Acusado por la presunta comisión de los delitos de Ocultamiento ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo y último aparte de la Ley Orgánica Contra Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, Ocultamiento de Armas de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y en relación con el artículo 9 de la Ley de Arma y Explosivos, y Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano; manifestaron a viva voz No Admitir los Hechos, es por lo que este Juzgador Ordena la Apertura a Juicio Oral y Público de los mismos por la presunta comisión de los delitos antes señalados, todo de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. A quienes se les mantendrá la Medida Privativa de Libertad que recae sobre los mismos, para así garantizar su comparecencia al Juicio Oral y Público correspondiente, hasta tanto el Tribunal de Juicio correspondiente decida al respecto. En cuanto a la solicitud de la Fiscal con Competencia en Materia de Droga, se Decreta como pena accesoria, la Confiscación del arma, y los demás objetos incautados en el procedimiento que dio origen a la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en relación con los artículos 61 ordinal 4°, 66 y 67 de la Ley Especial de Drogas, poniendo los mismos a la orden del DARFA, y de la Oficina Nacional Antidroga (ONA), respectivamente. Así se decide.



DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Condena: al ciudadano: Juan José Marcano Marcano, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.780.746 de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de Juan Ramón Márquez y Luisa Marcano, y residenciado en el Barrio 22 de Agosto, Calle Principal hacia el final, Casa S/N, queda cerca de la Bodega de Rosita, San Martín, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luís Carmelo Rojas (Occiso), y de los delitos de Ocultamiento ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo y último aparte de la Ley Orgánica Contra Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, Ocultamiento de Armas de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y en relación con el artículo 9 de la Ley de Arma y Explosivos, y Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantienen la Medida Privativa de Libertad que hasta la fecha recae sobre el acusado, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. Visto que los imputados manifestaron a viva voz no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se ORDENA: La Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido al ciudadano Carlos José Núñez, quien es venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.788.536, de estado civil soltero, de Profesión u oficio Albañil, hijo de Eloy María Núñez y Odan Inés Díaz Romero, y residenciado en San Martín, Barrio 22 de Agosto, Calle Principal parte de arriba hacia el final, Casa S/N, cerca de el Ambulatorio de los Cubanos, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de Ocultamiento ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo y último aparte de la Ley Orgánica Contra Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, Ocultamiento de Armas de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y en relación con el artículo 9 de la Ley de Arma y Explosivos, Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, y al ciudadano Maikel José Rosal Rodríguez, venezolano, natural de de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.635.044, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante de Mercadeo en la Escuela Técnica Comercial Pedro Arismendi Brito, hijo de Iris Rodríguez y Marcelino Rosal, y residenciado en el Barrio 22 de Agosto, frente a la cancha, Casa N° 11 frente de la cancha, San Martín, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de Ocultamiento ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo y último aparte de la Ley Orgánica Contra Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, Ocultamiento de Armas de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y en relación con el artículo 9 de la Ley de Arma y Explosivos, y Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que hasta la fecha recaen sobre los acusados Carlos José Núñez y Maikel José Rosal Rodríguez, para así garantizar su comparecencia al Juicio Oral y Público correspondiente, hasta tanto el Tribunal de Juicio decida al respecto, y se mantiene como sitio de reclusión para ellos el Internado Judicial de esta ciudad. Se Niega la solicitud realizada por las Defensoras Públicas en cuanto a que se Decrete el Sobreseimiento de la presente causa, o un se efecto se le acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para sus defendidos. En cuanto a la solicitud de la Fiscal con Competencia en Materia de Droga, se Decreta como pena accesoria, la Confiscación del arma, y los demás objetos incautados en el procedimiento que dio origen a la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en relación con los artículos 61 ordinal 4°, 66 y 67 de la Ley Especial de Drogas, poniendo los mismos a la orden del DARFA, y de la Oficina Nacional Antidroga (ONA), respectivamente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a la obtención de la reproducción fotostática correspondientes. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Así mismo, se instruye a la Secretaria a los fines de que realice la correspondiente contingencia de la causa, y Remita por medio de Cuaderno Separado Copias Certificadas de la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución, y los Originales de la misma al Tribunal de Juicio Correspondiente. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Cuarto de Control


Abg. Luís Beltrán Campos Marchan
La Secretaria


Abg. Roraima Ortiz G.