REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 30 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-002337
ASUNTO: RP11-P-2009-002337
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Realizada la Audiencia el día veintinueve (29) de Octubre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del imputado Freddy Antonio Gil Cedeño, por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Personales Graves y Porte Ilícito de Arma Blanca, previstos y sancionados en los artículos 415 y 277 en concordancia con el artículo 273 todoFreddy Antonio Gil Cedeños del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luís Reinaldo González y El Estado Venezolano; asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Amagil Colon. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. José Antonio Fraga, explano su solicitud en los siguientes términos: Esta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Ley, presenta en este acto al imputado Freddy Antonio Gil Cedeño, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Lesiones Personales Graves y Porte Ilícito de Arma Blanca, previstos y sancionados en los artículos 415 y 277 en concordancia con el artículo 273 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luís Reinaldo González y El Estado Venezolano, tal aseveración la realiza el Ministerio Público tomando en consideración las actas que integran la presente acta, de las cuales se desprende la intención del hoy imputado de querer ocasionar la muerte de la Victima, bajo las circunstancias de modo, tiempo y lugar allí descritas, es así como en fecha 27-10-2009, esta Representación Fiscal fue notificado de la detención del imputado de autos, (Se deja constancia de que el fiscal hizo una narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos), es el caso ciudadano Juez, que de las actas emanan suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, se encuentra incurso en la comisión de los delitos de Lesiones Personales Graves y Porte Ilícito de Arma Blanca, previstos y sancionados en los artículos 415 y 277 en concordancia con el artículo 273 todos del Código Penal; por lo que considero oportuno solicitarle formalmente en contra del imputado antes identificado, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, conforme a lo previsto en el artículo 250 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y existen fundados elementos que nos hace estimar que el precitado imputado es autor o participe del delito que hoy nos ocupa, sin embrago debido a que no se encuentran llenos los extremos del ordinal 3° del referido artículo, considera esta Representación Fiscal que lo ajustado a derecho es solicitar la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, considerado quede esta manera se garantiza las resultas y la continuidad del apego del imputado al presente procedimiento y ello aunado a que tampoco se encuentran llenos los extremos del artículo 251 ejusdem. Finalmente solicito se decrete la flagrancia de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Procesal Penal y se continué el proceso por el procedimiento ordinario, por cuanto aún faltan diligencias por practicarse, y por último solicito se me expida copia simple del acta, es todo. Seguidamente, se procedió a instruir sobre los delitos que se le atribuyen, y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, por lo que dijo ser y llamarse como queda escrito: Freddy Antonio Gil Cedeño, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.781.273, de estado civil soltero, nacido en fecha 03-07-1986, de oficio Agricultor, hijo de Ernestina Cedeño y Félix Gil, y residenciado en el Caserío Guasimal, Sector La Laguna, en la vía principal, Parroquia El Rincón, Municipio Benítez del Estado Sucre, quien rindió su declaración en los siguientes términos: El chamo que yo corte, el había tenido un problema conmigo de una caída que tuvo el hermano, y más de una vez hable con sus familiares, porque mas de una vez le corrí, me llamaba cobarde por eso, yo tengo tres niños y una mujer, los niños estaban en el multihogar, la mujer me dijo espérame para bañarnos, cuando estoy sentado el señor agarro un palo y me dijo te voy a matar, me dio golpes, y me rajuño con el machete, y cuando paso eso saque mi machete y también le tire, salí corriendo por otro camino y me presente en la policía municipal y le dije le tire a un hombre y no se si lo mate, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Amagil Colon, quien expuso: Esta Defensa una vez analizada las actas que conforman el presente asunto y oída la solicitud fiscal, no esta conforme con respecto a la Medida Cautelar por cuanto el presente asunto se encuentra en la fase de investigación, sin embargo considera esta Defensa y así mismo le solicita el Tribunal que le sean acordadas las establecidas en el ordinal 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con un régimen de presentaciones, aunado que presenta domicilio estable y es de bajo recursos económicos. Solicito copias simples de la presente actas, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Ahora bien este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia de Presentación del imputado Freddy Antonio Gil Cedeño, a quien el Representante del Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de Lesiones Personales Graves y Porte Ilícito de Arma Blanca, previstos y sancionados en los artículos 415 y 277 en concordancia con el artículo 273 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luís Reinaldo González y El Estado Venezolano, y solicita para éste una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de acuerdo a lo establecido en el artículo 256 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal; lo declarado por el imputado, y donde la Defensora Pública, solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de acuerdo a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de su representado. Ahora bien este Tribunal pasa a dictar su decisión en los términos siguientes: De la revisión de la causa se observa que en el presente caso efectivamente nos encontramos en presencia de unos hechos punibles que merecen Pena Privativa de Libertad como lo son los delitos de Lesiones Personales Graves y Porte Ilícito de Arma Blanca, previstos y sancionados en los artículos 415 y 277 en concordancia con el artículo 273 todos del Código Penal, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir el 27-10-2009, existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano Freddy Antonio Gil Cedeño, es autor o participe del delito atribuido por el Representante del Ministerio Público, los cuales se evidencia de: 1.- Acta Policial, de fecha 27-10-2009, suscrita por el funcionario Sub/Inspector (IAPMB) Nelson Malavé Millán, adscrito al Instituto de Policía Municipal del Municipio Benítez, con sede en El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, en la que deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que sucedieron los hechos, y de la aprehensión del imputado, cursante al folio cuatro (04). 2.- Constancia Médica, de fecha 27-10-2009, a nombre de la victima Luís González, suscrito por la Médico de Guardia, adscrita al Hospital de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, cursante al folio ocho (08). 3.- Acta de Entrevista, de fecha 27-10-2009, realizada la victima ciudadano Luís Reinaldo González, donde se deja constancia de de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que sucedieron los hechos, cursante al folio nueve (09). 4.- Acta de Investigación Penal, de fecha 28-10-2009, suscrita por el funcionario Agente Jesús González, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, en la que deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que sucedieron los hechos, cursante al folio once (11). 5.- Planilla de Cadena y Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 28-10-2009, suscrita por los funcionarios Robert Ramos y Kennedy Guzmán, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, cursante al folio doce (12). 6.- Memorandum N° 9700-226-1172, de fecha 28-10-2009, suscrita por funcionario Inspector Jefe, Lcdo. Ysauro Viñoles, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, donde se deja constancia que el imputado No Presenta Registros, cursante al folio trece (13). 7.- Reconocimiento N° 409, de fecha 28-10-2009, suscrito por funcionario Wolfgan Rodríguez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano. Por lo que considera este Tribunal Cuarto de Control, que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de Medida Cautelar solicitada por el Representante Fiscal, toda vez que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado; en tal sentido este Tribunal Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con Fiadores, para el imputado Freddy Antonio Gil Cedeño, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 8°, en relación con los artículos 257 y 258 todos del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar una Caución Económica avalada por dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante este Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo o remuneración igual o mayor a treinta (30) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo constancia de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 257 y 258 ejusdem, por lo que una vez presentados los correspondientes recaudos, se comprometerán bajo juramento a garantizar la presencia ante el Tribunal las veces que sea requerido el ciudadano Freddy Antonio Gil Cedeño, a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad cuando sean consignados por ante este Tribunal los recaudos exigidos por la Ley, por lo que se Niega la solicitud de la Defensora Pública, de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de acuerdo a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de su representado. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, en consecuencia se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por el Representante del Ministerio Público, todo de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Acuerda: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con Fiadores, al imputado: Freddy Antonio Gil Cedeño, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.781.273, de estado civil soltero, nacido en fecha 03-07-1986, de oficio Agricultor, hijo de Ernestina Cedeño y Félix Gil, y residenciado en el Caserío Guasimal, Sector La Laguna, en la vía principal, Parroquia El Rincón, Municipio Benítez del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Personales Graves y Porte Ilícito de Arma Blanca, previstos y sancionados en los artículos 415 y 277 en concordancia con el artículo 273 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luís Reinaldo González y El Estado Venezolano; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar una Caución Económica avalada por dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante este Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo igual o mayor a treinta (30) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo constancia de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 257 y 258 ejusdem. Se decreta la Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Niega la solicitud de la Defensora Pública, de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de acuerdo a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de su representado. Se acuerdan las copias simples solicitadas. Líbrese oficio a La Comandancia de la Policía de esta Ciudad, informándole sobre la Reclusión del ciudadano Freddy Antonio Gil Cedeño, hasta tanto se materialice la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, bajo Fianza. Se Ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su lapso legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Cuarto de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria
Abg. Roraima Ortiz G.
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