REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 30 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-002331
ASUNTO: RP11-P-2009-002331
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTERLAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Realizada la Audiencia el día veintinueve (29) de Octubre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del imputado Daniel Alexander Marchan, por la presunta comisión del delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Rosa María Salazar, asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Amagil Colon. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Tercera Auxiliar del Ministerio Público, Abg. Daniela Cristina Aguilar, explano su solicitud en los siguientes términos: Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Público, La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento al ciudadano Daniel Alexander Marchan, plenamente identificado en actas, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Rosa María Salazar, por lo que en tal sentido ratifico las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, (En este estado la Fiscal hace una narración de los elementos de convicción, en modo, tiempo y lugar), así como cada una de las actuaciones que integran la presente causa, en tal sentido solicito sea acordada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y sean ratificadas las Medidas de Protección de conformidad con el artículo 87 ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por último solicito que se decrete la Flagrancia de conformidad con el artículo 93 ejusdem y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, se procedió a instruir sobre el delito que se le atribuye y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, señalando el mismo, ser y llamarse: Daniel Alexander Marchan, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 14.612.301, de profesión u oficio Obrero, de 32 años de edad, nacido en fecha 21-02-1977, hijo de Cirilo Marchan y Santa Hernández, y domiciliado en el Sector La Invasión Brisas del Río, del Caserío Campo Claro de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, quien manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Amagil Colon, quien expuso: Solicito Libertad Plena para mi representado ya que de las actas se desprende que no hay suficientes elementos de convicción para atribuirle el hecho a mi defendido, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Ahora bien este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por la Fiscal Tercera Auxiliar del Ministerio Público, lo manifestado por el imputado, y lo expuesto por la Defensora Pública, este Tribunal Cuarto de Control, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Tribunal llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un delito que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 28-10-2009. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el imputado Daniel Alexander Marchan, es autor o partícipe del delito antes mencionado, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendido el imputado de autos; como lo son: Cursante al folio cuatro (04), Acta de Denuncia, de fecha 28-10-2009, rendida por la victima ciudadana Rosa María Salazar. Cursante a los folios seis (06) y siete (07), Acta de Imposición de Medida de Protección y Seguridad, y Acta Policial de Imposición de la Medidas, de fecha 28-10-2009, a favor de la victima. Cursante al folio ocho (08), Acta Policial, de fecha 28-10-2009, suscrita por el funcionario Sargento Primero (IAPES) Arturo Subero, adscrito a la Comisaría Municipal de Mariño N° 42, Región Policial N° 04, con sede en Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan y de la aprehensión del imputado. Cursante al folio diez (10), Acta de Entrevista, de fecha 28-10-2009, rendida por la ciudadana Marcolina Del Valle Salazar, testigo presencial de los hechos que investigan. Cursante al folio once (1), Acta de Investigación Penal, de fecha 28-10-2009, suscrita por el Agente I Nicola Fiore, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación-Guiria. Cursante al folio quince (15), Memorandum N° 9700-184-069, de fecha 28-10-2009, donde se deja constancia que el imputado Registra Entrada Policial. Ahora bien, estima quien decide, que por cuanto la pena a imponer en el presente caso no es de gran magnitud, aunado al hecho de que el imputado tiene su arraigo en esta localidad, es racional y lógico descartar el Peligro de Fuga y de Obstaculización de la Verdad, motivo por el cual es perfectamente procedente la solicitud Fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a la cual se opuso la Defensora Pública; en consecuencia el referido ciudadano deberá presentarse cada quince (15) días, por el lapso de cuatro (04) meses y quince (15) días, por ante la Comisaría Municipal de Mariño N° 42, Región Policial N° 04, con sede en Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, se Ratifican las Medidas de Protección y Seguridad, impuestas por el Órgano Receptor de la Denuncia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 91 y 87 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de esto se decretan las siguientes Medidas: Primero: Se prohíbe al ciudadano Daniel Alexander Marchan, acercarse a la ciudadana Rosa María Salazar, tanto en su residencia, lugar de trabajo, o de estudio. Segundo: Se prohíbe al referido ciudadano, por si o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la victima, o algún integrante de su familia. En consecuencia, se Niega la solicitud de Libertad Plena realizada por la Defensora Pública a favor de su representado. Se califica la Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado Daniel Alexander Marchan, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 14.612.301, de profesión u oficio Obrero, de 32 años de edad, nacido en fecha 21-02-1977, hijo de Cirilo Marchan y Santa Hernández, y domiciliado en el Sector La Invasión Brisas del Río, del Caserío Campo Claro de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Rosa María Salazar, en consecuencia el referido ciudadano deberá presentarse cada quince (15) días, por el lapso de cuatro (04) meses y quince (15) días, por ante la Comisaría Municipal de Mariño N° 42, Región Policial N° 04, con sede en Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 91 y 87 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de esto se ratifican y decretan las siguientes Medidas: Primero: Se prohíbe al ciudadano Daniel Alexander Marchan, acercarse a la ciudadana Rosa María Salazar, tanto en su residencia, lugar de trabajo, o de estudio. Segundo: Se prohíbe al referido ciudadano, por si o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la victima, o algún integrante de su familia. En consecuencia, se Niega la solicitud de Libertad Plena realizada por la Defensora Pública a favor de su representado. Así mismo, se califica la Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 93 de la Ley Especial y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio a la Comisaría Municipal de Valdez, Región Policial N° 04, con sede en Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, remitiendo Boleta de Libertad del imputado. Líbrese Oficio a la Comisaría Municipal de Mariño N° 42, Región Policial N° 04, con sede en Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, Informándole sobre el Régimen de Presentaciones impuesto al imputado por ante ese despacho, y el deber de informar sobre el cumplimiento del mismo. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Se acuerda las copias solicitadas por las partes. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Cuarto de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria
Abg. Roraima Ortiz G.
|