REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 30 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-002330
ASUNTO: RP11-P-2009-002330
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTERLAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Realizada la Audiencia el día veintinueve (29) de Octubre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del imputado José Francisco Sifontes Sifontes, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de El Estado Venezolano, asistido en este acto por el Defensor Privado, Abg. Tomas Eduardo Brito Smith. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Tercera Auxiliar del Ministerio Público, Abg. Daniela Cristina Aguilar, explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Código Orgánico Procesal Penal, presento al ciudadano José Francisco Sifontes Sifontes, plenamente identificado en actas, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de El Estado Venezolano, por lo que en tal sentido ratifico las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, (En este estado la Fiscal hace una narración de los elementos de convicción, en modo, tiempo y lugar), así como cada una de las actuaciones que integran la presente causa, solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para el imputado en el presente asunto de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en cualquiera de sus numerales. Por último solicito que se decreta la Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, se procedió a instruir sobre el delito que se le atribuye y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, señalando el mismo ser y llamarse: José Francisco Sifontes Sifontes, venezolano, natural de Guiria, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 15.090.397, de profesión u oficio Conductor, de 31 años de edad, nacido en fecha 13-11-1978, teléfono N° 0424-8288221, y domiciliado en el Barrio Vistamar, Casa S/N, queda cerca la playa, en la entrada de PDVSA, en una casa de dos plantas, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Defensor Privado, Abg. Tomas Eduardo Brito Smith, quien expuso: Solicito Libertad Plena para mi representado, ya que de las actas se desprende que no hay suficientes elementos de convicción para atribuirle el hecho a mi defendido. En caso de no proceder mi solicitud me acojo a lo solicitado por la parte de la parte fiscal, y pido que las presentaciones sean en Guiria, ya que mi representado carece de recursos económicos para viajar a esta ciudad, y el pasaje es costoso. Solicito copia simple del asunto y del acta en la presente audiencia, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Ahora bien este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado y solicitado por la Fiscal Tercera Auxiliar del Ministerio Público, lo manifestado por el imputado y lo expuesto por el Defensor Privado, este Tribunal Cuarto de Control, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Tribunal llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un delito que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de El Estado Venezolano, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 28-10-2009. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el imputado José Francisco Sifontes Sifontes, es autor o partícipe del delito antes mencionado, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendido el imputado de autos; como lo son: Cursante a los folios tres (03) y cuatro (04), Acta Policial N° 3RA CIA SIP-152-2009, de fecha 28-10-2009, suscrita por los efectivos Sargento Mayor de Tercera (GNB) Hernán Oliver Rojas, y Sargento Segundo (GNB) Mileydis Sánchez Galaviz, adscritos al Primer Pelotón de la Tercera Compañía, Destacamento N° 78, Comando Regional N° 7, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan y de la aprehensión del imputado. Cursante al folio nueve (09), Acta de Retención Preventiva, de fecha 27-10-2009. Cursantes a los folios once (11) y doce (12), Copia Simple del Certificado de Registro de Vehículo N° 8XGAK06Y06V015202-1-1, de fecha 30-06-2006; y Constancia de Revisión de Vehículo N° 231278, de fecha Octubre 2006. Cursante al folio trece (13), Acta de Investigación Penal, de fecha 28-10-2009, suscrita por el Agente I Nicola Fiore, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Guiria. Cursante al folio catorce (14), Acta de Inspección Técnica Criminalística N° 078, de fecha 28-10-2009, suscrita por los funcionarios Carlos Vidal y Nicola Fiore, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Guiria. Cursante al folio dieciocho (18), Memorandum N° 9700-184-068, de fecha 28-10-2009, donde se deja constancia que el imputado No Registra Entrada Policial. Ahora bien, estima quien decide, que por cuanto la pena a imponer en el presente caso no es de gran magnitud, aunado al hecho de que el imputado tiene su arraigo en esta localidad, es racional y lógico descartar el Peligro de Fuga y de Obstaculización de la Verdad, motivo por el cual es perfectamente procedente la solicitud Fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; a la cual el Defensor Público hizo oposición, en consecuencia el referido ciudadano deberá presentarse cada quince (15) días por ante la Comisaría Municipal Valdez, con sede en Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por el lapso de seis (06) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se Niega la solicitud de Libertad Plena realizada por el Defensor Privado Penal, a favor de su defendido. Se califica la Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 248 y 373 ejusdem. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado José Francisco Sifontes Sifontes, venezolano, natural de Guiria, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 15.090.397, de profesión u oficio Conductor, de 31 años de edad, nacido en fecha 13-11-1978, teléfono N° 0424-8288221, y domiciliado en el Barrio Vistamar, Casa S/N, queda cerca la playa, en la entrada de PDVSA, en una casa de dos plantas, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de El Estado Venezolano, en consecuencia el referido ciudadano deberá presentarse cada quince (15) días por ante la Comisaría Municipal Valdez, con sede en Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por el lapso de seis (06) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se Niega la solicitud de Libertad Plena realizada por el Defensor Privado Penal, a favor de su defendido. De igual manera se califica la Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 248 y 373 ejusdem. Se acuerda las copias simples solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Líbrese Boleta de Libertad, junto con Oficio remítase a la Comisaria Policial Municipal Valdez, con sede en Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, e informándole sobre las presentaciones impuestas al imputado de autos, así mismo, que deberá informar a éste Tribunal mensualmente sobre el cumplimiento de las mismas. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Cuarto de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria
Abg. Roraima Ortiz G.
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