REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 29 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000931
ASUNTO: RP11-P-2009-000931
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO LA APERTURA PARA EL JUICIO ORAL Y PRIVADO
Realizada la Audiencia el día veintiocho (28) de Octubre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en el asunto Nº RP11-P-2009-000931, seguido al imputado Diomar José Brazón Sánchez, por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 1° del Código Penal, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de Una Adolescente, ampliamente identificada en autos; asistido en este acto por la Defensora Privada, Abg. Lovelia Marcano. Encontrándose presentes la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Maralba Guevara de López; la Victima, su Representante Legal ciudadana Milagro Del Valle Rosal Aliendres, acompañada de su Asistente Legal, Abg. Elvira Goitia. Acto seguido, se inicio la misma y éste Tribunal cumpliendo con las formalidades del Código Orgánico Procesal Penal, les advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Privado e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Maralba Guevara de López, quien expuso: Con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, esta Representación Fiscal ratifica el escrito de acusación, y acuso formalmente al ciudadano Diomar José Brazón Sánchez, por la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 1° del Código Penal, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de Una Adolescente, ampliamente identificada en autos. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano Diomar José Brazón Sánchez, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo (Se deja constancia que la Fiscal Quinta del Ministerio Público hizo una breve narración de cómo sucedieron los hechos y de las actuaciones las cuales corren insertas al presente asunto). Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Privado, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la victima (Adolescente), quien expuso: Esa noche me encontraba casa de mi tía cuando él me llamó y le dije que estaba en casa de mi tía, había fiesta en la población, y me fui con él, y en la fiesta había gente enemiga de él, en la fiesta estaba muy tomado, decidirlos irnos, el estaba borracho, en el camino le dije para buscar comida, estaba tan borracho, me dijo que me iba a llevar a mi casa y me llevó para El Pilar, el dinero lo tenia en sus partes intimas, y me dijo que no era ladrón, me golpeó y me dio fuerte por la cabeza, el carro no tenia manillas donde escapar, estaba muy borracho, yo golpeaba el vidrio, estaba todo solo, cuando iba corriendo pude escaparme, me golpee las rodillas, él dijo que su prima se había caído, llegamos a mi casa, le dijo a mi mamá que había gente que me querían drogar, me amenazó si lo denunciaba, estaba tan borracho, es todo. Seguidamente, se le instruyo al imputado con respecto al delito que se le atribuye, y así mismo se le impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: Diomar José Brazón Sánchez, quien es venezolano, natural de Carúpano, de 23 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.026.262, nacido en fecha 24-01-1986, hijo de Santa Sánchez y Marcos Brazón, y residenciado en Los Arroyos, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la Venta de Repuestos Mundarza, Municipio Benítez del Estado Sucre, quien rindió su declaración en los siguientes términos: Las cosas vienen así, su tía vive conmigo, era mi esposa, yo estaba tranquilo, de la noche a la mañana mi esposa iba a Margarita, ella me pasaba mensaje de donde estaba yo, yo soy mecánico, manejo carro, me paso mensaje para salir a dar vueltas, de allí empezamos a salir pal río, playa, para todos lados, andábamos juntos, me decía su familia que cuidado que pasaba algo con ella, ya que yo era el esposo de su tía, me pedía tintes, tarjetas, el tinte se lo deje en la agencia de loterías, salíamos a la playa, y nos dimos unos tragos, ella empezó a meterme los pies dentro de la camioneta, ella me metió la mano a mis partes, cuando llegamos, bajamos todo, y fui a comprar una bombona de gas, y ella se montó conmigo, yo le decía que se echara para allá, la primera relación la tuvimos debajo de un puente, la otra relación fue cuando ayudaba a mi suegro cargando chino, y me paso mensaje convidándome a su casa, ella metió la hermana en otro cuarto y en su cuarto, en su propio cuarto sin forcejeo, sin obligarla, tuvimos relaciones, me vine de nuevo, y le dije a mi suegro que lo terminara de ayudar, seguimos esa relación, con mensajes, y me pedía tarjetas, cosas, tarjetas, nunca le hecho maldad. Se presentó una fiesta en El Pilar, y mi cuñado me prestó el carro, cuando llegue al Pilar ella me pasa un mensaje, y me dice que donde estoy, yo andaba en Tunapuy, salí a buscarla donde su tía, y me fui pal Río de Agua, en la licorería del chivo, ella me dice que tenia plata y se bajo ella misma y abrió su puerta, y con su prima compró una botella de cacique, saltamos, bailamos, y como discutí con una chama, me vine con ellas, en El Pilar también había fiesta, se acabo la botella y ella dice para ir los dos solos, en la Vuelta del Toro, nos paramos y tuvimos relación normal, su prima la llamaba y ella no quiso atender llamada. Cuando nos vinimos, yo estaba conciente de todo. Ella estaba conciente de todo, teníamos varias relaciones, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Privado, Abg. Lovelia Marcano, quien expuso: Hemos oído la acusación fiscal fuerte, solicito ratificar la inocencia de mi defendido, por el delito imputado, no podemos hablar de Violación, se ha tenido relaciones sexuales en forma voluntaria, no fue obligado, en el relato podemos analizar que ocurrió en cuatro (04) oportunidades, solicito se Desestime la acusación fiscal, y es triste de que ponga al Ministerio Público en esta situación. Solicito se estudie el cambio de una calificación jurídica, no hubo violación es todo.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, lo expuesto por la Victima, lo declarado por el Acusado, y lo expuesto por la Defensora Privada; éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite Totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, en contra del ciudadano Diomar José Brazón Sánchez, por la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 1° del Código Penal, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de Una Adolescente, ampliamente identificada en autos, en virtud de que la misma cumple con los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se admiten las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, tomando en cuenta el Principio de la Comunidad de la Prueba, siendo estas las señaladas en el Capítulo V del escrito acusatorio, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2° y 9° ejusdem. En consecuencia se Declara Improcedente la solicitud de decretar la Desestimación de la Acusación Fiscal en la presente causa, realizada por la Defensora Privada a favor de su representado. Así mismo, éste Juzgador comparte en su totalidad la Calificación Jurídica dada por la Representante del Ministerio Público, al delito por el cual se acuso, en virtud que las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos objeto de la presente causa, como se pueden evidenciar en las respectivas actas, existen suficientes elementos de convicción para el enjuiciamiento del acusado y así demostrar su responsabilidad penal con respecto al mismo; en virtud de todo lo antes expuesto se Niega la solicitud realizada por la Defensora Privada en cuanto a un cambio de la Calificación Jurídica, a favor de su representado; finalmente se acuerdan las copias simples solicitadas de la presente acta. Seguidamente, el Tribunal procedió a instruir al Acusado sobre las medios de prosecución del proceso, y del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; y se le pregunto al Acusado Diomar José Brazón Sánchez, ampliamente identificado, quien expuso: No deseo admitir los hechos, por que yo no tengo nada que ver con eso, yo me quiero ir a juicio a demostrar mi inocencia, es todo.
DISPOSITIVA
Visto que el Acusado manifestó a viva voz no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Ordena: La Apertura a Juicio Oral y Privado en el presente asunto seguido al Acusado: Diomar José Brazón Sánchez, quien es venezolano, natural de Carúpano, de 23 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.026.262, nacido en fecha 24-01-1986, hijo de Santa Sánchez y Marcos Brazón, y residenciado en Los Arroyos, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la Venta de Repuestos Mundarza, Municipio Benítez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 1° del Código Penal, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de Una Adolescente, ampliamente identificada en autos, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 28-09-2008, y los cuales se hayan expresados en el Capítulo II del escrito acusatorio; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se Declara Improcedente la solicitud de decretar la Desestimación de la Acusación Fiscal en la presente causa, y en cuanto a un cambio de la Calificación Jurídica, realizada por la Defensora Privada a favor de su representado. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye a la Secretaria para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes. Quedaron los presentes notificados de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Cuarto de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria
Abg. Roraima Ortiz G.
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