REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Carúpano, 29 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-000004
ASUNTO: RP11-P-2008-000004



SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO
PLAZO PARA PRESENTAR ACTO CONCLUSIVO


Concluido el desarrollo de la Audiencia Especial convocada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto N° RP11-P-2008-000004, seguido al imputado Merquiades José Rausseo Cedeño, por la presunta comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la Unidad Educativa Alejandro Villanueva, asistido en este acto por el Defensor Público, Abg. Edgar Alexander Brito. Encontrándose presente la Fiscal Tercera Auxiliar del Ministerio Público, Abg. Daniela Cristina Aguilar. No encontrándose presente el Imputado, ni el Representante de la Victima. Seguidamente, se les Informa a las partes, sobre los motivos del presente acto. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Público Penal, Abg. Edgar Alexander Brito, quien expuso: Ratifico la solicitud de fecha 02-06-2009, mediante la cual se pidió se acordara un lapso al Ministerio Público para que presente su Acto Conclusivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal Tercera Auxiliar del Ministerio Público, Abg. Daniela Cristina Aguilar, quien expuso: Solicito con el debido respeto se sirva otorgar a esta Representación Fiscal un lapso de sesenta (60) días, para emitir el Acto Conclusivo en el presente asunto, y solicito así mismo copias de la presente acta, es todo.


PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO


Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Especial donde la Fiscal Tercera Auxiliar del Ministerio Público, solicitó se concediera un lapso de sesenta (60) días para presentar el correspondiente Acto Conclusivo en la presente causa; y donde el Defensor Público, no presento objeción alguna al lapso solicitado por el Ministerio Público; éste Tribunal pasa a dictar su decisión en los términos siguientes: Establece el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal: "El Ministerio Público procurará dar término al procedimiento preparatorio con la diligencia que el caso requiera. Pasados seis (06) meses desde la individualización del imputado, este podrá requerir al Juez de Control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta (30) días ni mayor de ciento veinte (120) días para la conclusión de la investigación..." En el presente caso se observa que han transcurrido desde la individualización del imputado un lapso de seis (06) meses desde que éste Tribunal impusiera la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado, por la presunta comisión del delito de Hurto Simple, con lo que se evidencia que estamos en presencia del supuesto previsto en el artículo antes citado, por lo que habiendo oído la solicitud del Ministerio Público, éste Tribunal considera procedente conceder un lapso de Sesenta (60) días contados a partir de la presente fecha para que presente el Acto Conclusivo que considere pertinente, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.


DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos; éste Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda: El Plazo de sesenta (60) días, solicitado por la Representante del Ministerio Público, para que presente el Acto Conclusivo que diere lugar en la presente causa; seguida al imputado Merquiades José Rausseo Cedeño, venezolano, 31 años de edad, nacido el 10-12-1976, estado civil soltero, natural de Guiria, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad N° 14.611.183, de oficio pescador, hijo de Isabel Cedeño y José Florentino Rausseo, y domiciliado en el Barrio Ajuro, Casa S/N, frente a la Escuela Jardín de Infancia cerca de la Escuela de Música, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la Unidad Educativa Alejandro Villanueva; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedaron notificadas todas las partes presentes en sala. Se Ordena la remisión inmediata de la presente acta y actuaciones complementarias a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a los fines de que sean agregadas al asunto principal. Líbrese oficio. Notifíquese a las partes. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Cuarto de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria


Abg. Roraima Ortiz G.