REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Carúpano, 29 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-004264
ASUNTO: RP11-P-2005-004264


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
(SOBRESEIMIENTO)


Vista la Audiencia celebrada el día veintiocho (28) de Octubre del presente año, a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto Nº RP11-P-2005-004264, seguido al imputado Silbestre Antonio González; encontrándose presentes el Fiscal Segundo del Ministerio Público con Competencia en Defensa Ambiental, Abg. Juan Carlos Bastardo Gómez; el imputado Silbestre Antonio González, asistido en este acto por el Defensor Privado, Abg. Manuel Milano. En este estado se le instruyo a las partes del motivo de la presente audiencia, a la vez que procedió a dar lectura a la sentencia de fecha 20-01-2006, donde se decretó la Suspensión Condicional del Proceso y se establecieron las condiciones a cumplir por el imputado.
Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Manuel Milano; quien expuso lo siguiente: Visto el diferimiento que hizo el Tribunal la audiencia pasada en concederme la gestión para solicitar el informe el cual no se encontraba en el expediente, cumplí con dicha gestión la cual solicite al Ministerio del Ambiente y en esta oportunidad hago entrega formal del mismo, así visto que mi representado, Silbestre Antonio González, cumplió a cabalidad con las condiciones impuestas por éste Tribunal en fecha 20-01-2006, tal y como se desprende de la revisión del presente asunto, solicito respetuosamente al Tribunal se pronuncie al respecto y en ese sentido solicito se declare la Extinción de la Acción Penal y, en consecuencia, se decrete el Sobreseimiento de la presente causa, solicitud esta que efectúo de conformidad con lo previsto en el numeral 7° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 3° del artículo 318 ejusdem; solicito se me expidan copias certificadas que se levanta al efecto de la decisión y del auto que resuelva la solicitud de la defensa, es todo.
Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra al imputado ciudadano Silbestre Antonio González, quien expuso: Yo cumplí con las condiciones que me impuso el Tribunal, es todo.
Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Público con Competencia en Defensa Ambiental, Abg. Juan Carlos Bastardo Gómez, quien expuso: Una vez como ha sido verificado el cumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal al ciudadano Silbestre Antonio González, solicito muy respetuosamente a éste Juzgado se sirva decretar el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3°, en relación con el artículo 48 numeral 7° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.

En consecuencia, concluido el desarrollo de la Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, durante la cual el Defensor Privado, el Fiscal con Competencia en Defensa Ambiental del Ministerio Público, manifestaron su conformidad con que se decrete el Sobreseimiento de la causa, a favor del imputado Silbestre Antonio González, ampliamente identificado en autos, por haber cumplido de manera satisfactoria el régimen probatorio impuesto por éste Tribunal pasa a tomar su decisión en los siguientes términos:

De la revisión de la causa se observa que por auto de fecha 20-01-2006, este Tribunal a cargo de la Jueza Abg. Lourdes M. Salazar, decreto a favor del ciudadano: Silbestre Antonio González, la Suspensión Condicional del Proceso seguido en la presente causa en contra del mismo, por la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito de Degradación de Suelos, Topografía y Paisajes, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, en concordancia con la Norma Técnica contenida en los artículos 19, 20 numerales 2° y 8° de la Ley Orgánica del Ambiente, y en contravención a la prohibición regulada en la Resolución Nº 100, de fecha 01 de Julio de 2000, emanada del Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales Renovables, relacionado con el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, por el lapso de un (01) año, debiendo cumplir las siguientes condiciones: Primero: Residir en la Jurisdicción del Tribunal; Segundo: Sembrar Arbolitos en terrenos de su propiedad con supervisión del Ministerio del Ambiente de Guiria, Municipio Valdez; Tercero: Permanecer ocupado en un trabajo lícito; Cuarto: Presentarse dos veces al año, por ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Razones por la cuales estima quien decide que efectivamente el imputado Silbestre Antonio González, como se pudo constatar durante la audiencia, a través de la revisión del presente asunto, corre inserto al folios 67 Oficio emanado del Jefe de la Unidad de Alguacilazgo en la cual se evidencia que el imputado Silbestre Antonio González, si cumplo de manera satisfactoria el régimen de presentaciones que le fuera impuesto en fecha 20-01-2006, así mismo del oficio presentado en esta sala por el Defensor Privado, el cual fue emanado del Ministerio del Ambiente en la cual consta que el imputado Silbestre Antonio González, si cumplo de manera satisfactoria con las condiciones impuestas por este Tribunal; no solo por el hecho de haber cumplido satisfactoriamente con el régimen de presentaciones impuestos, sino por el hecho de no existir constancia alguna en el expediente de investigación aperturada en contra del imputado por la presunta comisión de un nuevo delito de la misma especie por el cual fue imputado, ni otro de la misma categoría; es por ello que éste Tribunal en atención a la disposición contenida en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, y con el visto bueno del Representante del Ministerio Público, considera que lo procedente es declarar la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 numeral 7° ejusdem, y, en consecuencia, decretar el Sobreseimiento de la presente causa seguida en contra del imputado antes señalado, por la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito de Degradación de Suelos, Topografía y Paisajes, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, en concordancia con la Norma Técnica contenida en los artículos 19, 20 numerales 2° y 8° de la Ley Orgánica del Ambiente, y en contravención a la prohibición regulada en la Resolución Nº 100, de fecha 01 de Julio de 2000, emanada del Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales Renovables, relacionado con el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, en virtud de los hechos antes investigados, de conformidad con el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.


DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara: La Extinción de la Acción Penal y Decreta: El Sobreseimiento de la presente causa a favor del imputado Silbestre Antonio González, venezolano, mayor de edad, soltero, de oficio agricultor, titular de la cédula de identidad Nº V-12.214.501, nacido el 31-12-1970, edad 38 años, y residenciado en la Vía Principal de Cachipal, Casa S/N, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, por la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito de Degradación de Suelos, Topografía y Paisajes, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, en concordancia con la Norma Técnica contenida en los artículos 19, 20 numerales 2° y 8° de la Ley Orgánica del Ambiente, y en contravención a la prohibición regulada en la Resolución Nº 100, de fecha 01 de Julio de 2000, emanada del Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales Renovables, relacionado con el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, en virtud de haber operado la Extinción de la Acción Penal, por cumplimiento de las obligaciones y del plazo de Suspensión Condicional del Proceso, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 45, 48 numeral 7°, y 318 numeral 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las Copias Certificadas solicitadas, y a la vez se insta al Defensor Privado a los fines de que se sirva obtener la reproducción de las mismas. Se ordena remitir el presente asunto a la Fase de Ejecución en su debida oportunidad. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 175 ejusdem. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Cuarto de Control



Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria


Abg. Roraima Ortiz G.