REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Carúpano, 28 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001901
ASUNTO: RP11-P-2009-001901



SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA
(ADMISIÓN DE LOS HECHOS).


Realizada la Audiencia el día veintiséis (26) de Octubre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 01-B, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto N° RP11-P-2009-001901, en contra de los imputados Jorge Luís Petit Maza, José Del Carmen Fernández, Pedro José Fernández Bellorín y José Vicente Díaz Ávila, a quien la Representación Fiscal les acusa por el delito de Tráfico Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo y último aparte, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, asistidos en este acto por los Defensores Privados, Abg. Miguel Malavé y Abg. Amauris Rivero. Encontrándose presente la Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Dalia María Ruiz. Acto seguido, se inicio la misma y este Tribunal cumpliendo con las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, les advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales no resultan procedentes en el presente caso, siendo solo procedente la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Dalia María Ruiz, quien expuso: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, procedo en este acto a acusar formalmente a los ciudadanos: Jorge Luís Petit Maza, José Del Carmen Fernández, Pedro José Fernández Bellorín y José Vicente Díaz Ávila, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo y último aparte, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra de los ciudadanos Jorge Luís Petit Maza, José Del Carmen Fernández, Pedro José Fernández Bellorín y José Vicente Díaz Ávila, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en él, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los mismos. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, igualmente solicito que se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre los imputados de autos. Por último solicito se decrete como pena accesoria de los delitos la Confiscación de los objetos incautados en el procedimiento de conformidad con el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 61 ordinal 4°, 66 y 67 de la Ley Especial de Droga, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. . Acto seguido, se les instruyo a los imputados con respecto al delito que se les atribuye, y, así mismo se les impuso del Precepto Constitucional, consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que los eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele, que su declaración es un medio para su defensa, procediendo a identificarse el Primero de ellos como: Jorge Luís Petit Maza, venezolano, natural de Margarita, Estado Nueva Esparta, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.201.831, nacido en fecha 03-02-1970, de oficio Comerciante, hijo de Rosauro Ramón Petit e Isabel Maza de Petit, y residenciado en el Caserío de Pantoño, Calle Vieja de Pantoño, Casa S/N, cerca de la bodega El Progreso, Cariaco, Municipio Rivero del Estado Sucre, quien manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra al Segundo de los Imputados, quien dijo ser o llamarse: José Del Carmen Fernández, venezolano, natural de esta ciudad, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.456.601, nacido en fecha 25-06-1964, de oficio Comerciante, hijo de Jorge Franjan y Bolivia Margarita Fernández, y residenciado en el Barrio Puchuruco, Calle Millán, Casa S/N, frente del Mercal, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra al Tercero de los Imputados, quien dijo ser o llamarse: Pedro José Fernández Bellorín, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.214.851, nacido en fecha 09-08-1988, de oficio Estudiante, hijo de Mercedes Bellorín y José Fernández, y residenciado en Barrio Puchuruco, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la Calle de La Virgen Del Valle, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra al Cuarto de los Imputados, quien dijo ser o llamarse: José Vicente Díaz Ávila, venezolano, natural de Cariaco, Municipio Rivero del Estado Sucre, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.623.981, nacido en fecha 10-03-1984, de oficio Obrero, hijo de Nadia Mercedes Ávila Flores y Tirso Vicente Díaz, y residenciado en Pantoño, Calle Principal, Casa Nº 12, cerca de la Bodega El Progreso, Cariaco, Municipio Rivero del Estado Sucre, quien manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Miguel Malavé, quien expuso: Me opongo a la pretensión fiscal, solicito la Desestimación de la acusación, toda vez que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mis representados en los hechos atribuidos y en tal sentido solicito el Sobreseimiento de la presente causa. Ahora bien, en caso de que el Tribunal estime pertinente la admisión de la acusación, esta Defensa ratifica las pruebas promovidas en fecha 20-10-2009, así mismo, se adhiere a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, ello atendiendo al Principio de la Comunidad de las Pruebas aun cuando la Fiscal renunciara a las mismas, y solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para mis representados, es todo.


DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN


Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oída la Acusación formulada por la Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, lo manifestado por los Acusados, y escuchado los alegatos del Defensor Privado; éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite Totalmente la Acusación Fiscal, presentada por la Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, en contra de los ciudadanos Jorge Luís Petit Maza, José Del Carmen Fernández, Pedro José Fernández Bellorín y José Vicente Díaz Ávila, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo y último aparte, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad; por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo se admiten las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, y por los Defensores Privados, tomando en cuenta el Principio de Comunidad de la Prueba, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2° y 9° ejusdem. Declarándose así Improcedente la solicitud de la Defensa en cuando a que se decrete la Desestimación de la acusación fiscal y el Sobreseimiento de la presente causa a favor de sus representados. Así mismo, se mantiene la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre los Acusados, en virtud que las circunstancias y elementos que sirvieron para dictarla en su oportunidad no han variado en nada, la conducta predelictual de dichos ciudadanos, la magnitud del daño causado, la pena que podría llegar a imponérseles, la presunción del peligro de fuga u obstaculización para llegar a la verdad, y la cantidad de drogas incautada a los mismos supera lo que podría constituirse como una cantidad mínima, y poder de esta manera asegurar su participación en el presente proceso. Así mismo, se Decreta como pena accesoria de los delitos antes señalados la Confiscación de los objetos incautados en el procedimiento que dio origen a la presente causa, de conformidad con el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 61 ordinal 4°, 66 y 67 de la Ley Especial de Droga. Así se decide. Seguidamente, se procedió a instruir a los Acusados sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta a los Acusados si desean acogerse al mismo. A tales efectos se le cedió el derecho de palabra al Primer Acusado Jorge Luís Petit Maza, ya identificado, quien expuso: Yo admito los hechos y mi responsabilidad por el delito que me atribuye la Fiscal y solicito la Imposición de la pena, es todo. En este estado, se le cedió el derecho de palabra al Segundo Acusado José Del Carmen Fernández, ya identificado, quien expuso: Yo admito los hechos y mi responsabilidad por el delito que me atribuye la Fiscal y solicito la Imposición de la pena, es todo. En este estado, se le cedió el derecho de palabra al Tercer Acusado Pedro José Fernández Bellorín, ya identificado, quien expuso: Yo admito los hechos y mi responsabilidad por el delito que me atribuye la Fiscal y solicito la Imposición de la pena, es todo. En este estado, se le cedió el derecho de palabra al Cuarto Acusado José Vicente Díaz Ávila, ya identificado, quien expuso: Yo admito los hechos y mi responsabilidad por el delito que me atribuye la Fiscal y solicito la Imposición de la pena, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Defensor Privado, Abg. Miguel Malavé, quien expuso: Oída la admisión de los hechos, realizada por mis representados de manera libre y voluntaria, y en la cual solicitan la imposición de la pena, solicito de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que al momento de calcular la pena a imponer aplique la correspondiente rebaja, conforme al artículo 74 en su ordinal 4° del Código Penal Venezolano, por cuanto dichos ciudadanos carecen de antecedentes penales, es todo.


PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO


Vista la admisión de hechos realizada por los Acusados, quienes dijeron llamarse: Jorge Luís Petit Maza, José Del Carmen Fernández, Pedro José Fernández Bellorín y José Vicente Díaz Ávila, ya identificados; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la Acusación Fiscal del Ministerio Público, la cual fue admitida en su totalidad, se le imputa a los ciudadanos: Jorge Luís Petit Maza, José Del Carmen Fernández, Pedro José Fernández Bellorín y José Vicente Díaz Ávila, la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo y último aparte, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad; imputación esta sobre la cual los Acusados admitieron los hechos y pidieron la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer a los ciudadanos antes señalado: El segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establece para el delito de Distribución una pena comprendida entre seis (06) y ocho (08) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso sería de siete (07) años de prisión. Sin embargo, como acota el Defensor Privado, se desprende, efectivamente, de las actuaciones que los Acusados no presentan Antecedentes Penales anteriores al hecho que nos ocupa, circunstancia esta que estima el Tribunal, a tenor de lo previsto en el artículo 74 numeral 4º del Código Penal, y procede a rebajar la pena normalmente aplicable hasta el límite mínimo establecido, es decir, seis (06) años de prisión. Ahora bien, como quiera que los Acusados admitieron los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, y considerando la rebaja de un tercio, la pena definitiva aplicar para los Acusados en autos será de cinco (05) años de prisión, más las accesorias de Ley. Todo esto en virtud, que éste Juzgador, toma en cuenta el Principio de la Proporcionalidad, en cuanto a la cantidad de Droga incautada a los Acusados, es decir, toma solo en cuenta una parte de la rebaja del tercio establecido, a favor de los mismos. Así mismo, toma en cuenta el Tribunal que al imponer la pena antes señalada lo está haciendo por debajo del límite inferior, previsto por el artículo 31 de la Ley Especial de Droga; sin embargo, a juicio de quien decide, la disposición del artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal, que limita la rebaja por debajo del límite inferior para los delitos en materia de droga es para aquellos cuya pena exceda de ocho (08) años en su límite máximo, lo cual no es aplicable al delito objeto del presente proceso, cuya pena en su límite máximo alcanza hasta los ocho (08) años, no superando dicho limite. Igualmente estima este Tribunal que en atención a la reciente decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que de manera cautelar suspendió, entre otros, los efectos del último aparte del artículo 31 antes comentado, es perfectamente procedente la rebaja aplicada; a la cual la Representante del Ministerio Público no hizo oposición alguna. Así se decide.





DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Condena: A los ciudadanos: Jorge Luís Petit Maza, venezolano, natural de Margarita, Estado Nueva Esparta, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.201.831, nacido en fecha 03-02-1970, de oficio Comerciante, hijo de Rosauro Ramón Petit e Isabel Maza de Petit, y residenciado en el Caserío de Pantoño, Calle Vieja de Pantoño, Casa S/N, cerca de la bodega El Progreso, Cariaco, Municipio Rivero del Estado Sucre, José Del Carmen Fernández, venezolano, natural de esta ciudad, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.456.601, nacido en fecha 25-06-1964, de oficio Comerciante, hijo de Jorge Franjan y Bolivia Margarita Fernández, y residenciado en el Barrio Puchuruco, Calle Millán, Casa S/N, frente del Mercal, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Pedro José Fernández Bellorín, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.214.851, nacido en fecha 09-08-1988, de oficio Estudiante, hijo de Mercedes Bellorín y José Fernández, y residenciado en Barrio Puchuruco, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la Calle de La Virgen Del Valle, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y José Vicente Díaz Ávila, venezolano, natural de Cariaco, Municipio Rivero del Estado Sucre, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.623.981, nacido en fecha 10-03-1984, de oficio Obrero, hijo de Nadia Mercedes Ávila Flores y Tirso Vicente Díaz, y residenciado en Pantoño, Calle Principal, Casa Nº 12, cerca de la Bodega El Progreso, Cariaco, Municipio Rivero del Estado Sucre; a cumplir la pena de cinco (05) años de prisión, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo y último aparte, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad; todo de conformidad con lo establecido en los artículo 37 y 74 ordinal 4° del Código Penal, en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se Acuerda Mantener la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre los Acusados Jorge Luís Petit Maza, José Del Carmen Fernández, Pedro José Fernández Bellorín y José Vicente Díaz Ávila, manteniendo como sitio de reclusión la Comandancia de Policía de esta ciudad, hasta que el Tribunal de Ejecución correspondiente decida al respecto. Así mismo, se Decreta como pena accesoria de los delitos antes señalados la Confiscación de los objetos incautados en el procedimiento que dio origen a la presente causa, de conformidad con el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 61 ordinal 4°, 66 y 67 de la Ley Especial de Droga. Se Acuerdan las Copias Simples solicitadas por las partes. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Cuarto de Control



Abg. Luís Beltrán Campos Marchan

La Secretaria



Abg. Roraima Ortiz G.