REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Carúpano, 28 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001614
ASUNTO: RP11-P-2009-001614


SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO LA APERTURA PARA EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO


Realizada la Audiencia el día veintisiete (27) de Octubre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en el asunto Nº RP11-P-2009-001640, seguido al imputado Robert Juan Domínguez Belmonte, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Gregorio Salazar Barceló (Occiso); asistido en este acto por los Defensores Privados, Abg. Luís Felipe Leal y Abg. Argenis Heredia. Encontrándose presentes el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Pedro Antonio Navarro; y el Representante de la Victima ciudadano Roberto Del Carmen Salazar. Acto seguido, se inicio la misma y éste Tribunal cumpliendo con las formalidades del Código Orgánico Procesal Penal, les advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem. Seguidamente, se le cedió la palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Pedro Antonio Navarro, quien expuso: Con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las demás normas, ésta Representación Fiscal ratifica el escrito de acusación de fecha 04-09-2009, y acuso formalmente al ciudadano Robert Juan Domínguez Belmonte, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Gregorio Salazar Barceló (Occiso). Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano Robert Juan Domínguez Belmonte, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo (Se deja constancia que el Fiscal hizo una breve narración de cómo sucedieron los hechos y de las actuaciones las cuales corren insertas al presente asunto). Solicito se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del imputado. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, se le instruyo al imputado con respecto al delito que se le atribuye, y así mismo se le impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: Robert Juan Domínguez Belmonte, quien es venezolano, natural de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, de 23 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 20.201.822, de profesión u oficio Pescador, hijo de Noris Belmonte Maza y Roberto Domínguez, y residenciado en la Calle Pichincha, detrás de el Cementerio, Sector Colombia, Casa S/N, frente de la casa quedan dos matas de tamarindo, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, quien manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra al Defensor Privado, Abg. Luís Felipe Leal, quien expuso: Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, toda vez que hay insuficiencia de elementos de convicción que acrediten la responsabilidad de mi defendido en el hecho atribuido, razón por la cual solicito se Desestime la acusación y se decrete el Sobreseimiento de la causa; y en consecuencia la Libertad Plena del mismo. Así mismo, solicito a éste Tribunal acordar Medida Cautelar sustitutiva de libertad para mi representado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Defensor Privado, Abg. Argenis Heredia, quien expuso: Me adhiero a la solicitud realizada por mi colega el Abg. Luís Felipe Leal, es todo.


DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN


Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, lo manifestado por el Acusado, y lo expuesto por los Defensores Privados; éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite Totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, en contra del ciudadano Robert Juan Domínguez Belmonte, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Gregorio Salazar Barceló (Occiso), en virtud de que la misma cumple con los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se admiten las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, tomando en cuenta el Principio de la Comunidad de la Prueba, siendo estas las señaladas en el Capítulo V del escrito acusatorio, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2° y 9° ejusdem. En consecuencia se Declara Improcedente la solicitud de decretar la Desestimación de la Acusación, y el Sobreseimiento de la presente causa, realizada por los Defensores Privados a favor de su representado. Así mismo, se mantiene la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que se pesa sobre el ciudadano Robert Juan Domínguez Belmonte, en virtud del análisis y revisión de todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, se observa que en el presente caso estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y por cuanto el delito atribuido por la Representación Fiscal amerita una pena elevada, a criterio de quien aquí decide, por la pena que podría eventualmente imponerse en el presente caso, ello podría influir en el ánimo del Acusado y llevarlo a tomar la determinación de fugarse o permanecer oculto, evadiendo así el Proceso Penal que se le sigue, aunado a la magnitud del daño causado, por cuanto el delito en cuestión es un delito que atenta contra el género humano, la integridad física, el Derecho a la Vida, Derecho este ampliamente protegido por el Estado Venezolano. Por otra parte, debe señalarse que en el presente caso, siguen subsistiendo las circunstancias que motivaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que la Defensa hasta la presente fecha no los ha desvirtuado, considerando la gravedad del delito y la sanción probable, debe mantenerse la medida impuesta, por cuanto con el mantenimiento de la Medida Privativa de Libertad, lo que se pretende es lograr la comparecencia del imputado a los actos del proceso sucesivos, y así se decide. En virtud que las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos objeto de la presente causa, como se pueden evidenciar en las respectivas actas, existen suficientes elementos de convicción para el enjuiciamiento del acusado y así demostrar su responsabilidad penal con respecto al mismo; en virtud de todo lo antes expuesto se Niega la solicitud realizada por los Defensores Privados de Libertad Plena o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de su representado; finalmente se acuerdan las copias simples solicitadas de la presente acta. Seguidamente, el Tribunal procedió a instruir al Acusado sobre las medios de prosecución del proceso, y del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; y se le pregunto al Acusado Robert Juan Domínguez Belmonte, ampliamente identificado, quien expuso: No deseo admitir los hechos, es todo.

DISPOSITIVA

Visto que el Acusado manifestó a viva voz no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Ordena: La Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido al Acusado: Robert Juan Domínguez Belmonte, quien es venezolano, natural de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, de 23 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 20.201.822, de profesión u oficio Pescador, hijo de Noris Belmonte Maza y Roberto Domínguez, y residenciado en la Calle Pichincha, detrás de el Cementerio, Sector Colombia, Casa S/N, frente de la casa quedan dos matas de tamarindo, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Gregorio Salazar Barceló (Occiso), en virtud de los hechos ocurridos en fecha 14-06-2008, y los cuales se hayan expresados en el Capítulo II del escrito acusatorio; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad sobre el acusado antes identificado. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye a la Secretaria para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes. Quedaron los presentes notificados de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Cuarto de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan La Secretaria


Abg. Roraima Ortiz G.