CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Carúpano, 27 de Octubre de 2009
199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-002297
ASUNTO: RP11-P-2009-002297


SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Realizada la Audiencia el día veinticinco (25) de Octubre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de los imputados, en el presente asunto penal signado con el Nº RP11-P-2009-002297, seguido al imputado Ronald Rafael Tovar Urbaneja, asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Amagil Colon, y al imputado Zhamir Edgardo Gutiérrez Amarista, asistido en este acto por el Defensor Privado, Abg. Amauris Rivero, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad. Acto Seguido, se inicio la misma y se le cedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Dalia María Ruiz; quien explano su solicitud en los siguientes términos: Esta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes, presento en este acto a los ciudadanos Ronald Rafael Tovar Urbaneja y Zhamir Edgardo Gutiérrez Amarista, y procedo a solicitar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano Ronald Rafael Tovar Urbaneja, conforme a lo establecido en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°; 251 numerales 2°, 3° y 5°; y 252 numerales 1° y 2°, por considerar esta Representante Fiscal, que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 de Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que estamos en presencia de uno de los delitos que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito el cual precalifico en este acto como Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad; por ser este de reciente data, igualmente existe peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegarse a imponer y en virtud de encontrarnos ante la presencia de uno de los delitos consagrados como de mayor gravedad. Así mismo, existe peligro de obstaculización por cuanto de llegarse a encontrar en libertad el imputado pudiera influir tanto en los funcionarios y expertos, a los fines de que se comporten de manera desleal y reticente poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la Justicia, hechos éstos ocurridos en fecha 23 de Octubre de 2009, mediante el cual se constituyó una Comisión Policial del Destacamento Nº 03, Comisaría Municipal del Municipio Arismendi del Estado Sucre, con la finalidad de dar cumplimiento a un Procedimiento Policial, específicamente en la Vía Nacional de El Morro – Río Caribe, ya que encontrándose en labores de patrullaje en la Unidad Motorizada M-83, avistaron a una Moto que venían saliendo del Balneario conocido como Playa La Iguana en la que iban dos personas, los cuales a notar la presencia policial, optaron una actitud nerviosa por lo que le dio la voz de alto indicándoles que se bajaran de la moto con las manos en alto, para realizarles una inspección corporal y en la revisión de dicho ciudadano se le encontró en el bolsillo derecho de parte delantera del pantalón que vestía, un envoltorio grande confeccionado en materia sintético de color amarillo, que al abrirlo este contenía en su interior cuatro envoltorios especificados de la manera siguiente: un envoltorio grande, uno mediano y dos pequeños, todos contentivos a su vez de una sustancia compacta de color blanca de la presunta droga denominada Crack, que al ser pesada arrojo un peso bruto de 15 gramos con 200 miligramos, y en el bolsillo izquierdo la cantidad de Treinta y Cinco Bolívares, detallados en: 1 billete de 10 bolívares, 1 de 20 bolívares y 1 de 05 bolívares. Igualmente solicito para el ciudadano Zhamir Edgardo Gutiérrez Amarista, se le acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, para asegurar las resultas del proceso, igualmente solicito de conformidad con el artículo 248 se decrete la Aprehensión en Flagrancia y se ordene se siga el proceso por la Vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, y conforme a lo establecido en el artículo 116 de la Constitución, en concordancia con los 66 y 67 de la Ley Especial que rige la materia, solicito se decrete Medida de Aseguramientos Preventivo a los objetos incautados en dicho procedimiento, al saber Treinta y Cinco Bolívares, en billetes de circulación Nacional, y sean colocados a la orden de la Oficina Nacional Antidroga (ONA). Solicito así mismo me sean devueltas las presentes actuaciones en un lapso no mayor de cinco días, para sustentar lo antes dicho y por último solicito se me expida copia simple del acta, es todo. Seguidamente, se les instruyo sobre el delito que se les atribuye, y se les impuso a los imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, procediendo a identificarse el Primero de ellos como: Ronald Rafael Tovar Urbaneja, de nacionalidad venezolana, natural de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, de 24 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 18.592.082, de profesión u oficio indefinida, nacido el 26-12-1984, hijo de Andrés Tovar y Adalexis Urbaneja, y residenciado en la Avenida Bolívar, Casa Nº 34, frente al CDI, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien rindió su declaración en los siguientes términos: Estaba en mi casa, y fui para la parada de mototaxi en la playa de Río Caribe, y le pedí a Zhamir que me hiciera una carrerita a Puerto Santo, él no sabia lo que yo iba a hacer, hice lo que iba a hacer, y cuando regresaba la policía nos detuvo y nos dijo que nos paráramos a la derecha y luego nos revisaron y me consiguieron la droga, pero apareció mas de lo yo llevaba, porque llevaba menos cantidad de lo que dice la policía, es todo. Seguidamente, se procede a pasar a la sala al Segundo de los imputado quien se identifico como: Zhamir Edgardo Gutiérrez Amarista, de nacionalidad venezolana, natural de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, de 22 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 18.213.167, estudiante, nacido el 27-07-1987, hijo de Zaid Gutiérrez e Inés Amarista de Gutiérrez, y residenciado en el Sector 1 de Carabobo, Casa S/N, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien rindió su declaración en los siguientes términos: Todo sucedió el día viernes, eran como las cinco de la tarde, yo estaba en la parada de mototaxi, llego el ciudadano Ronald y me pidió una carrera hacia Puerto Santo, en el trayecto del recorrido una patrulla motorizada de la policía local, nos pararon y nos revisaron, y presuntamente le encontraron un envoltorio amarillo al muchacho que iba conmigo y de allí nos llevaron al comando, nos hicieron entrevista y nos llevaron al calabozo, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Amagil Colon, quien expuso: Revisadas como han sido las actuaciones policiales, escuchada la solicitud fiscal, así como la declaración de mi representado, solicito a éste Tribunal acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se puede evidenciar que en la presente actuaciones no intervinieron personas como testigos que corroboraran el dicho de los funcionarios policiales, para así poder demostrar la responsabilidad de mi defendido en el hecho imputado por la representación fiscal, por lo que de igual manera solicito la nulidad de las actas conformen a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que mi representado no posee registros policiales, es de escasos recursos económicos, y posee un domicilio estable, por lo que considera esta Defensa que el peligro de fuga y de obstaculización no se encuentran acreditados; es por lo que ratifico mi solicitud de Medida Cautelar. En caso de que se decrete la solicitud realizada por la Representación Fiscal, acuerde su reclusión en la Comandancia de Policía, por ser el mismo un autor primario; finalmente solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra al Defensor Privado, Abg. Amauris Rivero, quien expuso: Oída la solicitud realizada por el Ministerio Público, esta defensa no se opone a tal solicitud de Medida Cautelar a favor de mi representado, y solicito copia simple de la presente acta, es todo.



PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO


Ahora bien éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia de Presentación de los imputados, como Punto Previo, a la solicitud de la Nulidad de las Actas realizada por la Defensora Pública, éste Tribunal Declara Improcedente dicha solicitud, por considerar que en ningún momento desde que se inicio el procedimiento y la investigación en la presente causa, han sido violados los Derechos y Garantías Constitucionales, como Procedimentales al antes mencionado imputado; en virtud de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos, y de las mismas se deja constancia en todo y cada unas de las actas policiales de la presente causa. Oída la exposición realizada por la Fiscal con Competencia en Materia de Drogas del Ministerio Público, lo declarado por los imputados, y donde la Defensora Pública, solicita se le acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado Ronald Rafael Tovar Urbaneja; y el Defensor Privado no hace oposición a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, realizada por parte de la Representante del Ministerio Público para el imputado Zhamir Edgardo Gutiérrez Amarista; éste Tribunal para decidir observa: En cuanto a la solicitud de la Representante de la Vindicta Pública la Abg. Dalia María Ruiz, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, donde solicita se Decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado ciudadano Ronald Rafael Tovar Urbaneja, anteriormente identificado, así mismo se Decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para el imputado ciudadano Zhamir Edgardo Gutiérrez Amarista, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad. Por todo lo antes expuesto, y revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, oído lo declarado por los imputados y los alegatos de la Defensora Pública, y lo expuesto por el Defensor Privado, se observa: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, y cuya acción no se encuentra prescrita, ya que el mismo ocurrió en fecha 23-10-2009, y que el presente hecho delictivo se acredita con las siguientes actuaciones: Acta de Investigaciones Policial, de fecha 23-10-2009, cursante al folio dos (02), suscrita por el funcionario Agente (IAPES) Pony Rodríguez, adscrito a la Comisaria Municipal Arismendi N° 32, Región Policial N° 03, con sede en Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan, y de la aprehensión de los imputados. Acta de Aseguramiento, de fecha 23-10-2009, cursante al folio ocho (08). Acta de Investigación Penal, de fecha 24-10-2009, cursante a los folios once (11) y doce (12), suscrita por el funcionario Agente Jesús González, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano. Acta de Inspección Técnica N° 1938, de fecha 24-10-2009, cursante al folio trece (13), suscrita por los funcionarios Wolfgan Rodríguez y Jesús González, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano. Planilla de Resguardo de Evidencias Físicas Nº 346-09, de fecha 24-10-2009, cursante al folio catorce (14), suscrita por los funcionarios Luís Muñoz y Kennedy Guzmán, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano. Planilla de Resguardo de Evidencias Físicas N° 141-09, de fecha 24-10-2009, cursante al folio quince (15), suscrita por los funcionarios Luís Muñoz y Jesús González, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano. Memorandum N° 9700-226-1159, de fecha 24-10-2009, cursante al folio dieciséis (16), donde se deja constancia que los imputados No Presentan Registros Policiales. Reconocimiento Legal N° 406, de fecha 24-10-2009, cursante al folio diecisiete (17), suscrita por el funcionario Wolfgan Rodríguez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano. En consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no está prescrita por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados Ronald Rafael Tovar Urbaneja y Zhamir Edgardo Gutiérrez Amarista, son autores o participes del delito investigado. En cuanto al ordinal 3° del artículo 250 ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga, y ciertamente se ponen de manifiesto el parágrafo primero del artículo 251 del Código Adjetivo Penal, por la entidad de la pena que pudiera llegar a imponerse por el delito atribuido, la cual puede influir para que los imputados tomen la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación del hecho, la realización de la justicia y los resultados de Proceso Penal, y en virtud de la magnitud del daño que se causa con este tipo de delito, ya que ha sido considerado por Nuestro Máximo Tribunal como un delito de Lesa Humanidad; vistos todos estos elementos en conjunto, y la declaración del propio imputado Ronald Rafael Tovar Urbaneja, es por lo que este Tribunal Cuarto de Control considera procedente Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, del imputado Ronald Rafael Tovar Urbaneja, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°; 251 ordinales 2°, 3° y 5°; y 252 ordinales 1°, 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se Niega la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a su favor realizada por la Defensora Privada. En lo que respecta al ciudadano Zhamir Edgardo Gutiérrez Amarista, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia deberá dicho ciudadano presentarse cada treinta (30) días por el lapso de seis (6) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad. Así mismo, se Decreta la Flagrancia y se acuerda la continuación del proceso por el Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 ejusdem. Se insta al Ministerio Público a realizar todas las diligencias necesarias para llegar a la verdad y poder aplicar la Justicia en el presente caso. Así mismo, y conforme a lo establecido en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 66 y 67 de la Ley Especial de Drogas, se decreta la Medida de Aseguramiento Preventivo a los objetos incautados en dicho procedimiento, a saber Treinta y Cinco Bolívares Fuertes (Bs.F. 35,00), en billetes de circulación Nacional, y sean colocados a la orden de la Oficina Nacional Antidroga (ONA). Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas proveer los medios conducentes para su reproducción. Así se decide.



DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Decreta: La Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano Ronald Rafael Tovar Urbaneja, de nacionalidad venezolana, natural de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, de 24 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 18.592.082, de profesión u oficio indefinida, nacido el 26-12-1984, hijo de Andrés Tovar y Adalexis Urbaneja, y residenciado en la Avenida Bolívar, Casa Nº 34, frente al CDI, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre; y se Ordena como sitio de reclusión la Comandancia de Policía de esta ciudad, como lo solicitara la Defensora Pública a favor de su representado; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en sus numerales 1°, 2° y 3°; 251 ordinales 2°, 3° y 5°; y 252 ordinales 1°, 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se Niega la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a su favor realizada por la Defensora Privada. Así mismo se Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para el ciudadano Zhamir Edgardo Gutiérrez Amarista, de nacionalidad venezolana, natural de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, de 22 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 18.213.167, estudiante, nacido el 27-07-1987, hijo de Zaid Gutiérrez e Inés Amarista de Gutiérrez, y residenciado en el Sector 1 de Carabobo, Casa S/N, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, en consecuencia deberá dicho ciudadano presentarse cada treinta (30) días por el lapso de seis (6) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; todos por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad. Se decreta la aprehensión en Flagrancia y se ordena se prosiga con el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se insta a la Representante del Ministerio Público a realizar todas las diligencias necesarias para llegar a la verdad y poder aplicar la Justicia en el presente caso. Se Ordena como sitio de reclusión del ciudadano Ronald Rafael Tovar Urbaneja, la Comandancia de Policía de esta ciudad. Líbrese Boleta de Privación de Libertad a nombre de Ronald Rafael Tovar Urbaneja, y junto con Oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Líbrese Boleta de Libertad a nombre del ciudadano Zhamir Edgardo Gutiérrez Amarista, y junto Oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Así mismo, y conforme a lo establecido en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 66 y 67 de la Ley Especial de Drogas, se decreta la Medida de Aseguramiento Preventivo a los objetos incautados en dicho procedimiento, a saber Treinta y Cinco Bolívares Fuertes (Bs.F. 35,00), en billetes de circulación Nacional, y sean colocados a la orden de la Oficina Nacional Antidroga (ONA). Remítanse las presentes actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalia con Competencia en Materia de Drogas del Ministerio Público. Regístrese por ante el Sistema Juris 2000 el régimen de presentaciones impuesto al imputado. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas proveer los medios conducentes para su reproducción. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Cuarto de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan

La Secretaria
Abg. Roraima Ortiz G.