CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Carúpano 27 de Octubre del 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-000065
ASUNTO: RP11-P-2008-000065

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO PLAZO PARA PRESENTAR ACTO CONCLUSIVO


Concluido el desarrollo de la Audiencia Especial convocada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto N° RP11-P-2008-000065, seguido al imputado Juan Alpidio Rodríguez Espinoza, por la presunta comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Ramón Cordero, asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Sandra Kassis. Encontrándose presente el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Pedro Navarro. No encontrándose presente el Imputado Juan Alpidio Rodríguez Espinoza, ni la Victima José Ramón Cordero. Seguidamente, se les Informa a las partes, sobre los motivos del presente acto. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal, Abg. Sandra Kassis Hadid, quien expuso: Ratifico la solicitud de fecha 02-06-2009, mediante la cual se pidió se acordara un lapso al Ministerio Público para que presente su Acto Conclusivo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Pedro Navarro, quien expuso: Solicito con el debido respeto se sirva otorgar a esta Representación Fiscal un lapso de sesenta (60) días para emitir el Acto Conclusivo en el presente asunto, y solicito así mismo copias de la presente acta, es todo.


PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO


Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Especial donde la Defensora Pública, solicito se acordara un lapso al Ministerio Público para que presente su Acto Conclusivo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal; y donde el Fiscal Tercero del Ministerio Público, solicitó se concediera un lapso de sesenta (60) días para presentar el correspondiente Acto Conclusivo en la presente causa; éste Tribunal pasa a dictar su decisión en los términos siguientes: Establece el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal: "El Ministerio Público procurará dar término al procedimiento preparatorio con la diligencia que el caso requiera. Pasados seis (06) meses desde la individualización del imputado, este podrá requerir al Juez de Control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta (30) días ni mayor de ciento veinte (120) días para la conclusión de la investigación..." En el presente caso se observa que han transcurrido desde la individualización del imputado un lapso de seis (06) meses desde que éste Tribunal impusiera la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado, por la presunta comisión del delito de Hurto Simple, con lo que se evidencia que estamos en presencia del supuesto previsto en el artículo antes citado, por lo que habiendo oído la solicitud del Ministerio Público, éste Tribunal considera procedente conceder un lapso de sesenta (60) días contados a partir de la presente fecha para que presente el Acto Conclusivo que considere pertinente, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos; éste Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda: El Plazo de sesenta (60) días, solicitado por el Representante del Ministerio Público, para que presente el Acto Conclusivo que diere lugar en la presente causa; seguida al imputado Juan Alpidio Rodríguez Espinoza, venezolano, 33 años de edad, nacido el 12-02-1970, estado civil soltero, natural de San Juan de Unare, Municipio Arismendi del Estado Sucre, titular de la cédula de identidad N° No la Recuerda, de oficio Agricultor, hijo de Carmen Espinoza y Juan Roberto Rodríguez, y domiciliado en el Caserío El Pajuil, Calle La Poza del Perro, Casa S/N, Municipio Cajigal del Estado Sucre, todo ello en virtud de encontrarlo presuntamente incurso en el delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Ramón Cordero; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedaron notificadas todas las partes presentes en sala. Se Ordena la remisión inmediata de la presente acta y actuaciones complementarias a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a los fines de que sean agregadas al asunto principal. Líbrese oficio. Notifíquese a las partes. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Cuarto de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan


La Secretaria
Abg. Roraima Ortiz G.