CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Carúpano, 25 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-002295
ASUNTO: RP11-P-2009-002295


SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTERLAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD



Realizada la Audiencia el día veinticuatro (24) de Octubre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del imputado Luís Antonio Centeno Urbano, por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yuliana Dessire Salazar Espinoza, asistido en este acto por el Defensor Privado, Abg. José Félix Marcano Guerra. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Tercera Auxiliar del Ministerio Público, Abg. Daniela Cristina Aguilar, explano su solicitud en los siguientes términos: Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Público, La Constitución de la República y el Código Orgánico Procesal Penal, presento al ciudadano Luís Antonio Centeno Urbano, plenamente identificado en actas, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yuliana Dessire Salazar Espinoza, por lo que en tal sentido ratifico las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, (En este estado la Fiscal hace una narración de los elementos de convicción, en modo, tiempo y lugar), así como cada una de las actuaciones que integran la presente causa, en tal sentido solicito sean Ratificadas las Medidas de Protección de conformidad con el artículos 87 ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por último solicito que se decrete la Flagrancia de conformidad con el artículo 93 ejusdem, y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, se procedió a instruir sobre el delito que se le atribuye y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, señalando el mismo, ser y llamarse: Luís Antonio Centeno Urbano, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 6.807.393, de profesión u oficio Estudiante de Derecho y trabajo en la Oficina OAC de Cajigal, de 37 años de edad, nacido en fecha 10-05-1972, hijo de Félix Centeno y Dionisia Urbano, y domiciliado en Barceló, Carretera Carúpano-Guiria, Casa S/N. Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien rindió su declaración en los siguientes términos: Yo en contra de esta ciudadana, ni la acoso, ni le escrito, todo es totalmente falso, yo me encontraba organizando un evento para la espera del Gobernador del Municipio, y estábamos cuadrando con Funrevi sobre las personas que estaban beneficiadas con los créditos, y llegan unos funcionarios del CICPC y me dicen que los acompañe, voy y me dicen que he sido denunciado por esa señora, la cual sólo conozco de vista, no de trato y comunicación, desconozco de todos esos mensajes, puesto que asistí al Ministerio Público y di mi número de teléfono en su oportunidad, para que realicen sus investigaciones, por cuanto solo conozco a esa señora de vista, no de trato ni comunicación, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Defensor Privado, Abg. José Félix Marcano Guerra, quien expuso: Oído el planteamiento por parte de la Representante del Ministerio Público, esta Representación solicita se tome en cuenta los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y a la vez se le de a mi representado una Cautelar, ahora bien lo dicho por la Representante Fiscal, lo rechazamos de manera fehaciente, ya que como explicó nuestro representado para el momento en el que el CICPC se presentó al Municipio Cajigal, lo encontró realizando sus actividades, mal podría estar realizando lo que manifestó la presunta victima, así mismo, es una persona trabajadora, buen estudiante y sea vea envuelta en una retaliación de estas personas, por todo ello pido se le de una Cautelar, es todo.


PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO


Ahora bien este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por la Fiscal Tercera Auxiliar del Ministerio Público, Abg. Daniela Cristina Aguilar, lo declarado por el Imputado y lo argumentado por el Defensor Privado, Abg. José Félix Marcano Guerra, este Tribunal Cuarto de Control, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Tribunal llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un delito que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 23-10-2009. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el imputado Luís Antonio Centeno Urbano, es autor o partícipe del delito antes mencionado, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendido el imputado de autos; como lo son: Cursante a los folios dos (02) y tres (03), Denuncia Común, de fecha 23-10-2009, rendida por la victima ciudadana Yuliana Dessire Salazar Espinoza, por ante el Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre. Cursante al folio siete (07), Acta de Investigación Penal, de fecha 23-10-2009, suscrita por el funcionario Agente I Luís Zabaleta, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre. Cursante al folio diez (10), Acta de Investigación Penal, de fecha 23-10-2009, suscrita por el funcionario Agente I Luís Zabaleta, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre. Cursante al folio doce (12), Acta de Imposición de Medidas de Protección y Seguridad, de fecha 23-10-2009. Cursante al folio quince (15), Memorandum N° 9700-184-056, de fecha 23-10-2009, donde se deja constancia que el imputado No Registra Antecedentes Policiales. Ahora bien, estima quien decide, que por cuanto la pena a imponer en el presente caso no es de gran magnitud, aunado al hecho de que el imputado tiene su arraigo en esta localidad, es racional y lógico descartar el Peligro de Fuga y de Obstaculización de la Verdad, motivo por el cual es perfectamente procedente la solicitud Fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; en consecuencia se Ratifican las Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el Órgano Receptor de la Denuncia, por el lapso de cuatro (04) meses y quince (15) días, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 91, y 87 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de esto se decretan las siguientes Medidas: Primero: Prohibición y restricción al presunto agresor de acercamiento a la victima, se le prohíbe acercarse al lugar trabajo, de estudio y residencia de la victima; Segundo: Se prohíbe al ciudadano Luís Antonio Centeno Urbano, agredir tanto física como verbalmente, por si mismo o por terceras personas a la victima ciudadana Yuliana Dessire Salazar Espinoza, y realizar cualquier acto de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia. Se califica la Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo en virtud a lo solicitado tanto por la Representante del Ministerio Público, como por el Defensor Privado a favor de su representado. Así se decide.


DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado Luís Antonio Centeno Urbano, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 6.807.393, de profesión u oficio Estudiante de Derecho y trabaja en la Oficina OAC de Cajigal, de 37 años de edad, nacido en fecha 10-05-1972, hijo de Félix Centeno y Dionisia Urbano, y domiciliado en Barceló, Carretera Carúpano-Guiria, Casa S/N. Municipio Cajigal del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yuliana Dessire Salazar Espinoza, en consecuencia se Ratifican las Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el Órgano Receptor de la Denuncia, consistente en el cumplimiento de las siguientes medidas: Primero: Prohibición y restricción al presunto agresor de acercamiento a la victima, se le prohíbe acercarse al lugar trabajo, de estudio y residencia de la victima; Segundo: Se prohíbe al ciudadano Luís Antonio Centeno Urbano, agredir tanto física como verbalmente, por si mismo o por terceras personas a la victima ciudadana Yuliana Dessire Salazar Espinoza, y realizar cualquier acto de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia; por el lapso de cuatro (04) meses y quince (15) días, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 91, y 87 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 256 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera que se califica la Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 93 de la Ley Especial y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio a la Comisaría Municipal Valdez, Región Policial N° 04, con sede en Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, y remítase junto Boleta de Libertad del imputado en autos, informándole de lo decidido. Se Acuerdan las Copias Simples solicitadas. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Cuarto de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan

La Secretaria
Abg. Roraima Ortiz G.