CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 24 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001811
ASUNTO: RP11-P-2009-001811
SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA (ADMISIÓN DE LOS HECHOS).
Realizada la Audiencia el día veintidós (22) de Octubre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto N° RP11-P-2009-001811, en contra de los imputados Jesús Rafael Rodríguez Salazar y Alexis José Ferrer Pereira, a quien la Representación Fiscal le acusa por los delitos de Trafico Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer y último aparte, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, y Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, asistidos en este acto por la Defensora Pública, Abg. Sandra Kassis. Encontrándose presentes la Imputada ciudadana Carmen Josefa Salazar Guerra, y la Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Dalia María Ruiz. Acto seguido, se inicio la misma y este Tribunal cumpliendo con las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, les advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales no resultan procedentes en el presente caso, siendo solo procedente la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Dalia María Ruiz, quien expuso: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de mas Leyes, procedo en este acto a acusar formalmente a los ciudadanos: Alexis José Ferrer Pereira y Jesús Rafael Rodríguez Salazar, por la comisión de los delitos de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 en su tercer y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de La Colectividad y El Estado Venezolano. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra de los ciudadanos Jesús Rafael Rodríguez Salazar y Alexis José Ferrer Pereira, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en él, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los mismos. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, igualmente solicito que se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre los imputados de autos. Por último solicito se decrete como pena accesoria de los delitos la Confiscación de los objetos incautados en el procedimiento de conformidad con el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 61 ordinal 4°, 66 y 67 de la Ley Especial de Droga, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, se les instruyo a los imputados con respecto a los delitos que se les atribuyen, y, así mismo se les impuso del Precepto Constitucional, consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el Primero de ellos como: Alexis José Ferrer Pereira, venezolano, natural de Carúpano, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, nacido en fecha 13-06-1982, titular de la cédula de identidad Nº 15.882.542, hijo de Alexis Ferrer y Roselis Pereira, y domiciliado en el Barrio 9 de Abril, Sector Los Picaros, Casa S/N, cerca de la Pasarela de la Calle La Paz, Vía Carúpano San José, Primero de Mayo, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. En este estado, se le cedió el derecho de palabra al Segundo de los imputados procediendo a identificarse como: Jesús Rafael Rodríguez Salazar, venezolano, natural de Carúpano, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescadero, nacido en fecha 26-09-1988, titular de la cédula de identidad Nº 20.125.078, hijo de Carmen Josefa Salazar y Jesús Rodríguez, y domiciliado en el Barrio 9 de Abril, Calle La Paz, Casa S/N, cerca del Parador Turístico, Vía de San José-Carúpano, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Defensora Publica, Abg. Sandra Kassis, quien expuso: Me opongo a la pretensión fiscal, solicito la Desestimación de la acusación, toda vez que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mis representados en los hechos atribuidos, y en tal sentido solicito el Sobreseimiento de la presente causa. Ahora bien, en caso de que el Tribunal estime pertinente la admisión de la acusación, esta Defensa se adhiere a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, ello atendiendo al Principio de la Comunidad de la Prueba, y ratifico el escrito presentado en su oportunidad legal, es todo.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oída la Acusación formulada por la Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, lo manifestado por los Acusados, y escuchados los alegatos de la Defensora Pública; este Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite Totalmente la Acusación Fiscal, presentada por la Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, en contra de los ciudadanos Jesús Rafael Rodríguez Salazar y Alexis José Ferrer Pereira, por la comisión de los delitos de Trafico Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer y último aparte, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, y Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano; por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo se admiten las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, y por la Defensora Pública, tomando en cuenta el Principio de Comunidad de la Prueba, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2° y 9° ejusdem. Declarándose así Improcedente la solicitud de la Defensa en cuando a que se decrete la Desestimación de la acusación fiscal y el Sobreseimiento de la presente causa a favor de sus representados. Así mismo, se mantiene la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre los Acusados, en virtud que las circunstancias y elementos que sirvieron para dictarla en su oportunidad no han variado en nada, la conducta predelictual de dichos ciudadanos, y la cantidad de drogas incautada a los mismos supera lo que podría constituirse como una cantidad mínima, y poder de esta manera asegurar su participación en el presente proceso. Así mismo se Impone a la ciudadana Carmen Josefa Salazar de la decisión dictada en fecha 01-10-2009, en la cual este Tribunal Cuarto de Control decreto el sobreseimiento a favor de la misma, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 Ordinal 1° en su segundo supuesto, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el 320 Ejusdem. Así mismo, se Decreta como pena accesoria de los delitos antes señalados la Confiscación de los objetos incautados en el procedimiento que dio origen a la presente causa, de conformidad con el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 61 ordinal 4°, 66 y 67 de la Ley Especial de Droga. En este estado, se le cedió el derecho de palabra a la ciudadana Carmen Josefa Salazar Guerra, venezolana, natural de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, de 37 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio cocinera, nacida en fecha 29-03-1972, titular de la cédula de identidad N° 11.440. 571, hija de Juan Manuel Salazar y Nilda Guerra de Salazar, y domiciliada en el Barrio 9 de Abril, Calle El Progreso, con Calle Central, Casa S/N, cerca de la Escuela 9 de Abril, Vía Carúpano-San José, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me doy por notificada de la decisión dictada por éste Tribunal en fecha 01-10-2009, es todo. Seguidamente, se procedió a instruir a los Acusados sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta a los Acusados si desean acogerse al mismo. A tales efectos se le cedió el derecho de palabra al Primer Acusado Jesús Rafael Rodríguez Salazar, ya identificado, quien expuso: Yo admito los hechos y mi responsabilidad por los delitos que atribuye la Fiscal y solicito la Imposición de la pena, es todo. En este estado, se le cedió el derecho de palabra al Segundo Acusado Alexis José Ferrer Pereira, ya identificado, quien expuso: Yo admito los hechos y mi responsabilidad por los delitos que atribuye la Fiscal y solicito la Imposición de la pena, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Sandra Kassis, quien expuso: Oída la admisión de los hechos, realizada por mis representados de manera libre y voluntaria, y en la cual solicitan la imposición de la pena, solicito de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que al momento de calcular la pena a imponer aplique la correspondiente rebaja, conforme al artículo 74 en su ordinal 4° del Código Penal Venezolano, por cuanto dichos ciudadanos carecen de antecedentes penales, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Vista la admisión de hechos realizada por los Acusados, quienes dijeron llamarse: Jesús Rafael Rodríguez Salazar y Alexis José Ferrer Pereira, ya identificados; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la Acusación Fiscal del Ministerio Público, la cual fue admitida en su totalidad, se le imputa a los ciudadanos: Jesús Rafael Rodríguez Salazar y Alexis José Ferrer Pereira, la comisión de los delitos de Trafico Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer y último aparte, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, y Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano; imputación esta sobre la cual los Acusados admitieron los hechos y pidieron la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer a los ciudadanos antes señalado: El tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establece para el delito de Ocultamiento una pena comprendida entre cuatro (04) y seis (06) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso sería de cinco (05) años de prisión. Sin embargo, como acota la Defensora Pública, se desprende, efectivamente, de las actuaciones que los Acusados no presentan Antecedentes Penales anteriores al hecho que nos ocupa, circunstancia esta que estima el Tribunal, a tenor de lo previsto en el artículo 74 numeral 4º del Código Penal, y procede a rebajar la pena normalmente aplicable hasta el límite mínimo establecido, es decir, cuatro (04) años de prisión. En lo que respecta al delito Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, el artículo 277 del Código Penal, establece una pena de tres (03) a cinco 05) de prisión. Visto esto es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, es de cuatro (04) años de prisión. Sin embargo, como acota la Defensora Pública, se desprende, efectivamente, de las actuaciones que los Acusados no presenta Antecedentes Penales anteriores al hecho que nos ocupa, circunstancia esta que estima el Tribunal, a tenor de lo previsto en el artículo 74 numeral 4º del Código Penal, y procede a rebajar la pena normalmente aplicable hasta el límite mínimo establecido, quedando la misma en tres (03) años de prisión. Como nos encontramos en una concurrencia de delitos conforme al artículo 88 del Código Penal, se aplicará en el presente caso la pena correspondiente al delito mas grave, es decir el delito de Trafico Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, siendo esta pena de cuatro (04) años de prisión, con el aumento de la mitad del delito de menor entidad, como lo es el delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, que sería un (01) año y seis (06) meses de prisión, por lo que la pena en definitiva a imponer sería de cinco (05) años y seis (06) meses de prisión. Ahora bien, como quiera que los Acusados admitieron los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, y considerando la rebaja de un tercio, la pena definitiva aplicar para los Acusados en autos será de tres (03) años y ocho (08) meses de prisión, más las accesorias de Ley. Toma en cuenta el Tribunal que al imponer la pena antes señalada lo está haciendo por debajo del límite inferior, previsto por el artículo 31 de la Ley Especial de Droga; sin embargo, a juicio de quien decide, la disposición del artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal, que limita la rebaja por debajo del límite inferior para los delitos en materia de droga es para aquellos cuya pena exceda de ocho (08) años en su límite máximo, lo cual no es aplicable al delito objeto del presente proceso, cuya pena en su límite máximo alcanza hasta los seis (06) años. Igualmente estima este Tribunal que en atención a la reciente decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que de manera cautelar suspendió, entre otros, los efectos del último aparte del artículo 31 antes comentado, es perfectamente procedente la rebaja aplicada; a la cual la Representante del Ministerio Público no hizo oposición alguna. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Condena: A los ciudadanos: Alexis José Ferrer Pereira, venezolano, natural de Carúpano, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, nacido en fecha 13-06-1982, titular de la cédula de identidad Nº 15.882.542, hijo de Alexis Ferrer y Roselis Pereira, y domiciliado en el Barrio 9 de Abril, Sector Los Picaros, Casa S/N, cerca de la Pasarela de la Calle La Paz, Vía Carúpano San José, Primero de Mayo, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y Jesús Rafael Rodríguez Salazar, venezolano, natural de Carúpano, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescadero, nacido en fecha 26-09-1988, titular de la cédula de identidad Nº 20.125.078, hijo de Carmen Josefa Salazar y Jesús Rodríguez, y domiciliado en el Barrio 9 de Abril, Calle La Paz, Casa S/N, cerca del Parador Turístico, Vía de San José-Carúpano, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; a cumplir la pena de tres (03) años y ocho (08) meses de prisión, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de Trafico Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer y último aparte, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, y Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano; todo de conformidad con lo establecido en los artículo 37 y 74 ordinal 4° del Código Penal, en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se Acuerda Mantener la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre los Acusados Jesús Rafael Rodríguez Salazar y Alexis José Ferrer Pereira, manteniendo como sitio de reclusión la Comandancia de Policía de esta ciudad, hasta que el Tribunal de Ejecución correspondiente decida al respecto. Así mismo, se Decreta como pena accesoria de los delitos antes señalados la Confiscación de los objetos incautados en el procedimiento que dio origen a la presente causa, de conformidad con el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 61 ordinal 4°, 66 y 67 de la Ley Especial de Droga. Se Acuerdan las Copias Simples solicitadas por las partes. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Cuarto de Control
Abg. Luís Beltrán Campos Marchan
La Secretaria
Abg. Roraima Ortiz G.
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