CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Carúpano, 24 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-001910
ASUNTO: RP11-P-2008-001910



SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO PLAZO PARA PRESENTAR ACTO CONCLUSIVO


Concluido el desarrollo de la Audiencia Especial convocada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto N° RP11-P-2008-001910, seguido al imputado Wilmer Alvarado Ascanio, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo. Encontrándose presente la Fiscal Segunda del Ministerio Público, Abg. Cristina Mijares, no estando presente el imputado: Wilmer Alvarado Ascanio. Seguidamente, se les Informa a las partes, sobre los motivos del presente acto. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Fiscal Segunda del Ministerio Público, Abg. Cristina Mijares, quien expuso: Solicito respetuosamente al Tribunal, se me conceda el plazo legal de sesenta (60) días, para concluir con las investigaciones y presentar el Acto Conclusivo que diere lugar, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo, quien expuso: Esta Defensa no presenta objeción al lapso solicitado por el Ministerio Público, es todo.


PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO


Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Especial donde la Defensora Pública, solicita la fijación de un lapso prudencial para que el Ministerio Público presente el correspondiente Acto Conclusivo de investigación en la presente causa, donde la Fiscal Segunda del Ministerio Público, solicitó se le concediera un lapso de sesenta (60) días para tal fin, así mismo, la Defensora Pública, no presento objeción al lapso solicitado por el Ministerio Público; éste Tribunal pasa a dictar su decisión en los términos siguientes: Establece el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal: "El Ministerio Público procurará dar término al procedimiento preparatorio con la diligencia que el caso requiera. Pasados seis (06) meses desde la individualización del imputado, este podrá requerir al Juez de Control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta (30) días ni mayor de ciento veinte (120) días para la conclusión de la investigación..." En el presente caso se observa que han transcurrido desde la individualización del imputado un lapso de seis (06) meses desde que éste Tribunal impusiera la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego; con lo que se evidencia que estamos en presencia del supuesto previsto en el artículo antes citado, por lo que habiendo oído la solicitud del Ministerio Público, éste Tribunal considera procedente conceder un lapso de sesenta (60) días contados a partir de la presente fecha para que presente el Acto Conclusivo que considere pertinente, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos; éste Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda: El Plazo de sesenta (60) días, solicitado por la Representante del Ministerio Público, para que presente el Acto Conclusivo que diere lugar en la presente causa; seguida al imputado Wilmer Alvarado Ascanio, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° 18.686.735, de profesión u oficio comerciante, de 25 años de edad, nacido en fecha 11-10-1982, hijo de Velyiny Marcano y Juan Alvarado, y domiciliado en San Juan de Unare, Calle Principal Casa S/N, Municipio Arismendi de Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedaron notificadas todas las partes presentes en sala. Se ordena la Remisión inmediata de la presente acta y actuaciones complementarias a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a los fines de que sean agregadas al asunto principal. Líbrese oficio. Notifíquese al Imputado. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Cuarto de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan


La Secretaria
Abg. Roraima Ortiz G.