CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Carúpano, 23 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001890
ASUNTO: RP11-P-2009-001890



SENTENCIA INTERLOCUTORIA NEGANDO SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Visto los escritos presentados por la Abg. Carmen Candallo Medina, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano Darquin José Romero, de fecha 14-10-2009 y 19-10-2009, mediante los cuales solicita se acuerde el Sobreseimiento de la presente Causa, se Desestime la Acusación Fiscal, y en su defecto se la acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a su defendido, ya que considera que no existen suficientes elementos probatorios y de convicción, en contra de su representado; este Tribunal Cuarto de Control pasa a resolver tal solicitud en los términos siguientes:

Primero: La Defensa en su escrito invoca a favor de su defendido, que no existen suficientes elementos probatorios y de convicción, en contra de su representado, por lo que solicita se acuerde el Sobreseimiento de la presente causa, se Desestime la acusación fiscal, y en su defecto se la acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a su defendido Darquin José Romero. En tal sentido quien decide observa: De la revisión de la causa se observa, que por auto de fecha 02-09-2009, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado Darquin José Romero, por encontrarse suficientes y fundados elementos de convicción en contra del mismo como autor o participe del delito de Violencia Sexual en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 80 del Código Penal, con el Agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y el artículo 263 ejusdem, en perjuicio del Una Adolescente, ampliamente identificada en autos, para el cual se establece una importante sanción corporal que oscila entre los diez (10), y los quince (15) años de prisión, ante un delito de tal magnitud, surge por Ley la posibilidad de imponer por vía de excepción a los principios de afirmación de libertad y juzgamiento en libertad, la medida de coerción privativa de libertad, por lo que revisada la medida desde el estricto punto de vista objetivo, se siguen manteniendo las circunstancias bajo las cuales se decretó la aludida medida de coerción personal la cual sigue resultando proporcionada en atención a la entidad del delito imputado lo que hace necesario el mantenimiento de la misma a tenor de lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente se mantienen todas las circunstancias que motivaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, como los son: La comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad; la pena que podría llegarse a imponer; la magnitud del daño causado; y la posibilidad de influir sobre la victima, sus familiares y testigos, para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2°,y 3°; 251 ordinales 2° y 3°; y 252 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal; Negando en consecuencia lo solicitado, por la Defensora Pública a favor de su representado.

Segundo: De la revisión de la presente causa, se puede constatar que efectivamente la Representación del Ministerio Público en fecha 29-09-2009, consigno el correspondiente Escrito de Acusación, estando dentro del plazo legal para hacerlo, con lo que se evidencia que el proceso está fluyendo de manera normal sin dilación perjudicial para el imputado; así mismo, este Tribunal Cuarto de Control, en fecha 30-09-2009, fijo para el día 20-10-2009, a las 10:00 a.m., el Acto para celebrar la Audiencia Preliminar; donde el propio imputado solicito su Diferimiento, por cuanto el quiere que en la próxima Audiencia este presente la Victima, para aclarar realmente como sucedieron los hechos; lo cual fue Acordado por este Tribunal Cuarto de Control, para el día 03-11-2009, a las 10:00 a.m. Así se decide.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, luego de revisar la necesidad de Mantener la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre imputado Darquin José Romero, Acuerda: Mantener la misma y por ende se NIEGA, la solicitud hecha por la Defensora Pública, todo de conformidad con los artículos 244, 250 ordinales 1°, 2°,y 3°; 251 ordinales 2° y 3°; y 252 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Cuarto de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan.

La Secretaria.
Abg. Roraima Ortiz