CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Carúpano, 22 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001517
ASUNTO: RP11-P-2009-001517


SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA (ADMISIÓN DE LOS HECHOS).


Realizada la Audiencia el día veintiuno (21) de Octubre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto N° RP11-P-2009-001517, en contra del imputado Hilario Ramón López Brito, a quien la Representación Fiscal le acusa por el delito de Trafico Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer y último aparte, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad; asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Carmen Candallo Medina. Encontrándose presente la Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Dalia María Ruiz. Acto seguido, se inicio la misma y este Tribunal cumpliendo con las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, les advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales no resultan procedentes en el presente caso, siendo solo procedente la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Dalia María Ruiz, quien expuso: Ratifico en este acto el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal ante éste Tribunal, a saber en fecha 19-08-2009, cursante a los folios 60 al 71 ambos inclusive, del presente asunto, con el cual acusó formalmente al imputado plenamente identificado en actas, en consecuencia y con por las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes de la República, Acuso Formalmente al Imputado Hilario Ramón López Brito, a quien la Representación Fiscal le acusa por el delito de Trafico Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer y último aparte, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, exponiendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos de fecha 11 de Julio de 2009, (Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público narro de manera verbal las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, así mismo hizo una narración del Derecho en la cual la misma sustenta sus solicitudes); así mismo, expuso los fundamentos que sustentan la acusación fiscal, ratificando y solicitando se admitan todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan en el escrito acusatorio para ser evacuados en el Juicio Oral y Público, por ser legales, pertinentes y necesarios, a saber declaraciones de expertos, funcionarios y testigos, así como las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas mediante su lectura; solicitó así el enjuiciamiento del imputado de autos, que se admita totalmente la presente acusación, por cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se dicte el auto de apertura al Juicio Oral y Publico. Así solicito que se mantenga la medida de Privación de Libertad que pesa sobre el Imputado de autos, y solicito copia simple de la presente acta, es todo. Acto seguido, se le instruyo al imputado con respecto al delito que se les atribuye y, así mismo se le impuso del Precepto Constitucional, consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: Hilario Ramón López Brito, venezolano, de 21 años de edad, natural de Guiria, Municipio Valdez, titular de la cédula de identidad N° 21.287.839, de profesión u oficio Obrero, nacido en fecha 03-01-1988, y residenciado en la Población de Punta de Piedra, Calle Principal, Casa N° 21, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien manifestó: Me Acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Carmen Candallo Medina, quien expuso: En este acto rechazo todas y cada una de las partes de la acusación formulada por el Representante de la Vindicta Pública en contra de mi defendido, en tal sentido solicito la Desestimación de la acusación fiscal y se decrete el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de insuficiencia de elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi representado; ahora bien en caso de que sea admitida la presente acusación la Defensa se acoge a la comunidad probatoria en cuanto favorezca a mi representado. Igualmente en caso de que sea Desestimada la acusación solicito la revisión de la medida de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Ratifico en cada una de sus partes el escrito de contestación, presentado en tiempo hábil, y solicito copia de la presente acta, es todo.


DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oída la Acusación formulada por la Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, lo manifestado por el Acusado, y escuchados los alegatos de la Defensora Pública; este Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite Totalmente la Acusación Fiscal, presentada por la Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, en contra del ciudadano Hilario Ramón López Brito, por la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer y último aparte, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad; por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo se admiten las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, y por la Defensora Pública, tomando en cuenta el Principio de Comunidad de la Prueba, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2° y 9° ejusdem. Declarándose así Improcedente la solicitud de la Defensa en cuando a que se decrete la Desestimación de la acusación fiscal y el Sobreseimiento de la presente causa a favor de su representado. Así mismo, en cuanto a la solicitud hecha por la Defensora Pública en cuanto a la Revisión y Sustitución de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre su representado, se Niega dicha solicitud, en virtud que las circunstancias y elementos que sirvieron para dictarla en su oportunidad no han variado en nada, la conducta predelictual de dicho ciudadano, y la cantidad de drogas incautada al mismo supera lo que podría constituirse como una cantidad mínima, y poder de esta manera asegurar su participación en el presente proceso. Seguidamente, se procedió a instruir al Acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta al Acusado si desea acogerse al mismo. A tales efectos se le cedió el derecho de palabra al Acusado Hilario Ramón López Brito, ya identificado, quien expuso: Admito los Hechos y solicito la imposición de la pena, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Carmen Candallo Medina, quien expuso: Oída la manifestación de voluntad hecha por mi defendido Hilario Ramón López Brito, de admitir los hechos y que se imponga la pena correspondiente solicito respetuosamente al Tribunal que tome en consideración que es una persona que no tienen antecedentes penales, que no tienen conducta predelictual, y que al momento que la pena sea impuesta sea conforme a lo establecido en la Ley, a los fines de que sea una pena adecuada y que así se cumpla el cometido del legislador al establecer esa alternativa como es el de evitar al Estado Venezolano gastos innecesarios, es todo.


PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO


Vista la admisión de hechos realizada por el Acusado, quien dijo llamarse: Hilario Ramón López Brito, ya identificado; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la Acusación Fiscal del Ministerio Público, la cual fue admitida en su totalidad, se le imputa al ciudadano: Hilario Ramón López Brito, la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer y último aparte, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad; imputación esta sobre la cual el Acusado admitió los hechos y pidió la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: El tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establece para el delito de Ocultamiento una pena comprendida entre cuatro (04) y seis (06) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso sería de cinco (05) años de prisión. Ahora bien, como quiera que el Acusado admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, y considerando la rebaja de un tercio, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, la pena definitiva aplicar para el Acusado en autos será de tres (03) años y cuatro (04) meses de prisión, más las accesorias de Ley. Toma en cuenta el Tribunal que al imponer la pena antes señalada lo está haciendo por debajo del límite inferior, previsto por el artículo 31 de la Ley Especial de Droga; sin embargo, a juicio de quien decide, la disposición del artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal, que limita la rebaja por debajo del límite inferior para los delitos en materia de droga es para aquellos cuya pena exceda de ocho (08) años en su límite máximo, lo cual no es aplicable al delito objeto del presente proceso, cuya pena en su límite máximo alcanza hasta los seis (06) años. Igualmente estima este Tribunal que en atención a la reciente decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que de manera cautelar suspendió, entre otros, los efectos del último aparte del artículo 31 antes comentado, es perfectamente procedente la rebaja aplicada; a la cual la Representante del Ministerio Público no hizo oposición alguna. Así se decide.


DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Condena: Al ciudadano: Hilario Ramón López Brito, venezolano, de 21 años de edad, natural de Guiria, Municipio Valdez, titular de la cédula de identidad N° 21.287.839, de profesión u oficio Obrero, nacido en fecha 03-01-1988, y residenciado en la Población de Punta de Piedra, Calle Principal, Casa N° 21, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; a cumplir la pena de tres (03) años y cuatro (04) meses de prisión, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer y último aparte, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se Acuerda Mantener la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre el Acusado Hilario Ramón López Brito, manteniendo como sitio de reclusión el Internado Judicial de esta ciudad, hasta que el Tribunal de Ejecución correspondiente decida al respecto. Se Acuerdan las Copias Simples solicitadas por las partes. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Cuarto de Control
Abg. Luís Beltrán Campos Marchan

La Secretaria
Abg. Roraima Ortiz G.