CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 22 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-000954
ASUNTO: RP11-P-2009-000954
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Realizada la Audiencia el día veintiuno (21) de Octubre del presente año, se constituyo en la Sala de Audiencias N° 01-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan; a objeto de llevar a cabo la Audiencia Preliminar en la presente causa signada con el Número: RP11-P-2009-000954, seguida al Imputado Jannys Antonio Campos López, asistido en este acto por el Defensor Público Penal, Abg. Edgar Brito. Encontrándose presentes la Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público, Abg. Kattia Amezqueta, y la Victima (Una Adolescente) ampliamente identificada en actas. Acto seguido, se inicio la misma y este Tribunal cumpliendo con las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, les advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Privado e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público, Abg. Kattia Amezqueta, quien expuso: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano Jannys Antonio Campos López, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en perjuicio de Una Adolescente, ampliamente identificada en actas. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano Jannys Antonio Campos López, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en él, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Privado, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, se le instruyo al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, así mismo se le impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: Jannys Antonio Campos López, venezolano, natural de San José, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, de 21 años de edad, nacido en fecha 10-05-1987, titular de la cédula de identidad N° 20.376.157, soltero, de profesión u oficio Indefinido, hijo de Jesús Campos y Carmen López, y residenciado en la Población de Queremene, Calle Principal, Casa S/N, San José, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, quien manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra al Defensor Público, Abg. Edgar Brito, quien expuso: Me opongo a la pretensión fiscal, toda vez que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la Desestimación de la acusación, por ausencia de plurales elementos de convicción que acrediten la existencia de los elementos del tipo penal imputado y que comprometan además la responsabilidad de mi defendido, solicito copias simples del acta y de las demás actas que conforman el presente asunto, es todo.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público, así mismo, oído lo manifestado por el Acusado, y lo alegado por el Defensor Público; éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite Totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público, en contra del ciudadano Jannys Antonio Campos López, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en perjuicio de Una Adolescente, ampliamente identificada en autos; por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo se admiten las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, tomando en consideración el Principio de la Comunidad de la Prueba, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2° y 9° ejusdem. Declarándose así Improcedente la solicitud del Defensor Público, en cuanto a la Desestimación de la acusación fiscal a favor de su representado. Acto seguido, el Tribunal procede a instruir al Acusado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta al Acusado si es su voluntad acogerse a alguna de estas, quien manifestó: Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, pido disculpas a la víctima y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal imponer, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la Víctima (Adolescente), quien expuso: El ya no se mete conmigo, y yo acepto las disculpas de él, y quiero que el Tribunal le de una nueva oportunidad ya que somos familia, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público, quien expuso: El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra al Defensor Público, quien expuso: Oída la admisión de hechos por parte de mi representado, y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso, solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de Ley, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Vista la admisión de hechos realizada por el Acusado quien dijo llamarse Jannys Antonio Campos López; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano Jannys Antonio Campos López, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en perjuicio de Una Adolescente, ampliamente identificada en autos; imputación esta sobre la cual el Acusado, admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en su límite máximo no excede de tres (03) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tuvo el visto bueno del Ministerio Público, así mismo, el Acusado pidió disculpas a la Victima, la cual fue aceptada por la misma, y asumió el compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que este Tribunal Cuarto de Control, considera procedente Decretar la Suspensión Condicional del Proceso, estableciéndose un régimen de pruebas por el lapso de un (01) año, contados a partir de la presente fecha, durante el cual deberá cumplir las siguientes condiciones: Primera: Prohibición de realizar cualquier acto de violencia, amenaza, persecución o intimidación en contra de la víctima en su lugar de trabajo, de estudio y residencia por sí mismo o por terceras personas. Segunda: Cumplimiento de un Régimen de Presentaciones cada sesenta (60) días, por el lapso de un (01) año, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: La Suspensión Condicional del Proceso, seguido al ciudadano Jannys Antonio Campos López, venezolano, natural de San José, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, de 21 años de edad, nacido en fecha 10-05-1987, titular de la cédula de identidad N° 20.376.157, soltero, de profesión u oficio Indefinido, hijo de Jesús Campos y Carmen López, y residenciado en la Población de Queremene, Calle Principal, Casa S/N, San José, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en perjuicio de Una Adolescente, ampliamente identificada en autos, estableciéndose un régimen de pruebas por el lapso de un (01) año, contados a partir de la presente fecha, durante el cual deberá cumplir las siguientes condiciones: Primera: Prohibición de realizar cualquier acto de violencia, amenaza, persecución o intimidación en contra de la víctima en su lugar de trabajo, de estudio y residencia por sí misma o por terceras personas. Segunda: Cumplimiento de un Régimen de Presentaciones cada Sesenta (60) días, por el lapso de un (01) año, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 42, 43, y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese por ante el Sistema Juris 2000, el Régimen de Presentaciones impuesto. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Colóquese la presente causa en Estado Suspendido. Así se Decide. Cúmplase.-
El Juez Cuarto de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria
Abg. Roraima Ortiz G.
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