REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 22 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-004169
ASUNTO: RP11-P-2008-004169
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO LA APERTURA PARA EL JUICIO ORAL Y PRIVADO
Realizada la Audiencia el día veinte (20) de Octubre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en el asunto Nº RP11-P-2008-004169, seguido al imputado Yoneisi José Hernández Marchan, por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 374 en su encabezamiento del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la LOPNA, en perjuicio de Una Adolescente, ampliamente identificada en autos; asistido en este acto por el Defensor Privado, Abg. Luís Felipe Leal. Encontrándose presente la Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público, Abg.
Kattia Amezqueta. No encontrándose presente la Victima. Acto seguido, se inicio la misma y éste Tribunal cumpliendo con las formalidades del Código Orgánico Procesal Penal, les advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Privado e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público, Abg. Kattia Amezqueta, quien expuso: Con las atribuciones que me confiere la Constitución y las demás normas, ésta Representación Fiscal ratifica el escrito de acusación de fecha 19-03-2009, y acuso formalmente al ciudadano Yoneisi José Hernández Marchan, por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 374 en su encabezamiento del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la LOPNA, en perjuicio de Una Adolescente, ampliamente identificada en autos. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano Yoneisi José Hernández Marchan, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo (Se deja constancia que la Fiscal Quinta del Ministerio Público hizo una breve narración de cómo sucedieron los hechos y de las actuaciones las cuales corren insertas al presente asunto). Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Privado, se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el imputado y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, se le instruyo al imputado con respecto al delito que se le atribuye, y así mismo se le impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: Yoneisi José Hernández Marchan, quien es venezolano, natural de Irapa, de 22 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.074.542, nacido en fecha 08-02-1987, hijo de Domingo Antonio Hernández y Aurora Josefina Marchan, y residenciado en el Caserío Concepción, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la Escuela, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, quien manifestó: Me Acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra al Defensor Privado, Abg. Luís Felipe Leal, quien expuso: Solicito al Tribunal se pronuncie sobre la admisión de la acusación, ello por cuanto de conversación sostenida con mi defendido el mismo manifestó que quería irse al Juicio Oral y Privado, razón por la cual esta defensa se adhiere y hago mías las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público en virtud del Principio de la Comunidad de la Prueba, es todo.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público, lo manifestado por el Acusado, y lo expuesto por el Defensor Privado; éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite Totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público, en contra del ciudadano Yoneisi José Hernández Marchan, ampliamente identificado, por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 374 en su encabezamiento del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la LOPNA, en perjuicio de Una Adolescente, ampliamente identificada en autos, en virtud de que la misma cumple con los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se admiten las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, tomando en cuenta el Principio de la Comunidad de la Prueba, siendo estas las señaladas en el Capítulo V del escrito acusatorio, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2° y 9° ejusdem. Así mismo, se mantiene la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que se pesa sobre el ciudadano Yoneisi José Hernández Marchan, en virtud del análisis y revisión de todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, se observa que en el presente caso estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y por cuanto el delito atribuido por la Representación Fiscal amerita una pena elevada, a criterio de quien aquí decide, por la pena que podría eventualmente imponerse en el presente caso, ello podría influir en el ánimo del Acusado y llevarlo a tomar la determinación de fugarse o permanecer oculto, evadiendo así el Proceso Penal que se le sigue, aunado a la magnitud del daño causado, por cuanto el delito en cuestión es un delito que atenta contra el género humano, la integridad física, el honor y las buenas costumbre. Por otra parte, debe señalarse que en el presente caso, siguen subsistiendo las circunstancias que motivaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que la Defensa hasta la presente fecha no los ha desvirtuado, considerando la gravedad del delito y la sanción probable, debe mantenerse la medida impuesta, por cuanto con el mantenimiento de la Medida Privativa de Libertad, lo que se pretende es lograr la comparecencia del imputado a los actos del proceso sucesivos, y así se decide. En virtud que las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos objeto de la presente causa, como se pueden evidenciar en las respectivas actas, existen suficientes elementos de convicción para el enjuiciamiento del acusado y así demostrar su responsabilidad penal con respecto al mismo, finalmente se acuerdan las copias simples solicitadas de la presente acta. Seguidamente, el Tribunal procedió a instruir al Acusado sobre las medios de prosecución del proceso, y del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; y se le pregunto al Acusado Yoneisi José Hernández Marchan, ampliamente identificado, quien expuso: No deseo admitir los hechos, por que yo no tengo nada que ver con eso, yo me quiero ir a Juicio a demostrar mi inocencia, es todo.
DISPOSITIVA
Visto que el Acusado manifestó a viva voz no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Ordena: La Apertura a Juicio Oral y Privado en el presente asunto seguido al Acusado: Yoneisi José Hernández Marchan, quien es venezolano, natural de Irapa, de 22 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.074.542, nacido en fecha 08-02-1987, hijo de Domingo Antonio Hernández y Aurora Josefina Marchan, y residenciado en el Caserío Concepción, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la Escuela, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 374 en su encabezamiento del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la LOPNA, en perjuicio de Una Adolescente, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 29/12/2007, y los cuales se hayan expresados en el Capítulo II del escrito acusatorio; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad sobre el acusado antes identificado. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye a la Secretaria para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes. Quedaron los presentes notificados de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Cuarto de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria
Abg. Roraima Ortiz G.
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