REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Carúpano, 21 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-002254
ASUNTO: RP11-P-2009-002254



SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTERLAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD



Realizada la Audiencia el día diecinueve (19) de Octubre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del imputado Cruz Del Valle Cabrera Ugas, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Carolina Del Carmen Córdova Cabrera, asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Carmen Candallo Medina. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Público, Abg. Carlos Alberto Bravo, explano su solicitud en los siguientes términos: Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Público, La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento al ciudadano Cruz Del Valle Cabrera Ugas, plenamente identificado en actas, por estar incurso en la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Carolina Del Carmen Córdova Cabrera, por lo que en tal sentido ratifico las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, (En este estado el Fiscal hace una narración de los elementos de convicción, en modo, tiempo y lugar), así como cada una de las actuaciones que integran la presente causa, en tal sentido por cuanto considero que los motivos que conllevarían en el presente caso a una Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa para el imputado, por lo que solicito se le decrete de conformidad con el ordinales 3° y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 87 ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Por último solicito que se decreta la Flagrancia de conformidad con el artículo 93 ejusdem y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, se procedió a instruir sobre el delito que se le atribuye y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, señalando el mismo, ser y llamarse: Cruz Del Valle Cabrera Ugas, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 24.133.467, de profesión u oficio Estudiante de 5to año, de 18 años de edad, nacido en fecha 08-09-1991, hijo de Candelaria Cabrera y de padre desconocido, y domiciliado en el Caserío Guayabal, Casa S/N, en la Calle Principal de los Pozotes, Municipio Benítez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Carmen Candallo Medina, quien expuso: Esta Defensa una vez analizadas las actas y oída la solicitud fiscal esta conforme con la Medida Cautelar por cuanto el presente asunto se encuentra en la fase de investigación, solicitándole al Tribunal que se acuerde las presentaciones por ante la Prefectura de El Pilar, Municipio Benítez y que las mismas se realicen cada treinta (30) días, solicito igualmente me expida copia simple del acta que se levante en el presente acto, es todo.


PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO


Ahora bien este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por el Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Público, lo manifestado por el imputado y lo expuesto por la Defensora Pública, este Tribunal Cuarto de Control, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Tribunal llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un delito que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 18-10-2009. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el imputado Cruz Del Valle Cabrera Ugas, es autor o partícipe del delito antes mencionado, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendido el imputado de autos; como lo son: Cursante al folio uno (01), Oficio N° 1299-09, de fecha 18-10-2009, suscrito por el funcionario Inspector (IAPES) Jean Carlos Vidal, Jefe de la Comisaría Municipal de Benítez N° 33, Región Policial N° 03, con sede en El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre. Cursante al folio cuatro (04), Acta de Denuncia de la Victima, de fecha 18-10-2009, rendida por la victima Carolina Del Carmen Córdova Cabrera. Cursante al folio cinco (05), Acta de Imposición de Medida de Protección y Seguridad, de fecha 18-10-2009, a favor de la victima. Cursante al folio nueve (09), Constancia Médica, de fecha 18-10-2009, a nombre de la Victima Carolina Córdova, suscrita por la Dra. Fernanda Rodríguez, adscrita al Hospital de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre. Cursante al folio diez (10), Acta de Entrevista Denuncia de la Victima, de fecha 18-10-2009, rendida por la ciudadana María Eugenia Cabrera. Cursante al folio once (11), Acta de Investigación Policial, de fecha 18-10-2009, suscrita por el funcionario Sargento Mayor (IAPES) Francisco Valdiviezo, adscrito a la Comisaría Municipal de Benítez N° 33, Región Policial N° 03, con sede en El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan y de la aprehensión del imputado. Cursante al folio quince (15), Acta de Investigación Penal, de fecha 18-10-2009, suscrita por el Funcionario Marcos González, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación-Carúpano. Cursante al folio dieciséis (16), Memorandum N° 9700-226-1140, de fecha 18-10-2009, donde se deja constancia que el imputado No Presenta Registros Policiales. Ahora bien, estima quien decide, que por cuanto la pena a imponer en el presente caso no es de gran magnitud, aunado al hecho de que el imputado tiene su arraigo en esta localidad, es racional y lógico descartar el Peligro de Fuga y de Obstaculización de la Verdad, motivo por el cual es perfectamente procedente la solicitud Fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a la cual la Defensora Pública no hizo ninguna oposición; en consecuencia el referido ciudadano deberá presentarse en cinco (05) oportunidades las primeras cuatro (04) cada treinta (30) días, y una quinta a los quince (15) días después de la cuarta presentación, por el lapso de cuatro (04) meses y quince (15) días, por ante la Comisaría Municipal de Benítez N° 33, Región Policial N° 03, con sede en El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, y no podrá cambiar de domicilio sin participarlo y estar autorizado por este Tribunal, así mismo, se le prohíbe fomentar cualquier tipo de problema con la Victima, y cometer nuevos hechos punibles, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, se Ratifican las Medidas de Protección y Seguridad, impuestas por el Órgano Receptor de la Denuncia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de esto se decretan las siguientes Medidas: Primero: Se prohíbe al ciudadano Cruz Del Valle Cabrera Ugas, acercarse a la ciudadana Carolina Del Carmen Córdova Cabrera, tanto en su residencia, lugar de trabajo, o de estudio. Segundo: Se prohíbe al referido ciudadano, por si o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la victima, o algún integrante de su familia. Se califica la Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.


DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado Cruz Del Valle Cabrera Ugas, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 24.133.467, de profesión u oficio Estudiante de 5to año, de 18 años de edad, nacido en fecha 08-09-1991, hijo de Candelaria Cabrera y de padre desconocido, y domiciliado en el Caserío Guayabal, Casa S/N, en la Calle Principal de los Pozotes, Municipio Benítez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Carolina Del Carmen Córdova Cabrera, en consecuencia el referido ciudadano deberá presentarse en cinco (05) oportunidades las primeras cuatro (04) cada treinta (30) días, y una quinta a los quince (15) días después de la cuarta presentación, por el lapso de cuatro (04) meses y quince (15) días, por ante la Comisaría Municipal de Benítez N° 33, Región Policial N° 03, con sede en El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, y no podrá cambiar de domicilio sin participarlo y estar autorizado por este Tribunal, así mismo, se le prohíbe fomentar cualquier tipo de problema con la Victima, y cometer nuevos hechos punibles, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 numerales 3°, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se decretan las siguientes Medidas: Primero: Se prohíbe al ciudadano Cruz Del Valle Cabrera Ugas, acercarse a la ciudadana Carolina Del Carmen Córdova Cabrera, tanto en su residencia, lugar de trabajo, o de estudio. Segundo: Se prohíbe al referido ciudadano, por si o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la victima, o algún integrante de su familia. Así mismo, se califica la Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 93 de la Ley Especial y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio a la Comandancia de Policía de esta Ciudad, remitiendo Boleta de Libertad del imputado. Líbrese Oficio a la Comisaría Municipal de Benítez N° 33, Región Policial N° 03, con sede en El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, informándole sobre el Régimen de Presentaciones impuesto al imputado de autos. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Cuarto de Control





Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria




Abg. Roraima Ortiz G.