REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Carúpano, 21 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001738
ASUNTO: RP11-P-2009-001738



SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA
(ADMISIÓN DE LOS HECHOS) y SOBRESEIMIENTO.



Realizada la Audiencia el día diecinueve (19) de Octubre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto N° RP11-P-2009-001738, en contra de los imputados Deivis José Velásquez, Simón De Jesús Barceló Gil, Antonio José Velásquez, William Ramón Velásquez Velásquez, Alirio Ramón Velásquez Velásquez, y Roselis Karina Barceló Velásquez, asistidos en este acto por la Defensora Privada, Abg. Lovelia Marcano. Encontrándose presente la Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Dalia María Ruiz. Acto seguido, se inicio la misma y este Tribunal cumpliendo con las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, les advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales no resultan procedentes en el presente caso, siendo solo procedente la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Dalia María Ruiz, quien expuso: Con las atribuciones que me confiere la Constitución y las demás normas, esta Representación Fiscal ratifica el escrito de acusación en toda y cada una de sus partes por las cuales, en consecuencia acuso formalmente, al ciudadano Deivis José Velásquez; por encontrarlo incurso en el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, tipificado en el artículo 31 en su tercero y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, en virtud de encontrarnos ante la presencia de uno de los delitos consagrados como de mayor gravedad razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo (Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público hizo una breve narración de cómo sucedieron los hechos y de las actuaciones las cuales corren insertas al presente asunto). Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el imputado Deivis José Velásquez; en cuanto a la responsabilidad penal de los ciudadanos Simón De Jesús Barceló Gil, Antonio José Velásquez, William Ramón Velásquez Velásquez, Alirio Ramón Velásquez Velásquez, y Roselis Karina Barceló Velásquez, esta Representante del Ministerio Público considera que los hechos objeto del presente proceso, no pueden atribuírseles a dichos imputados, por lo que solicita sea decretado el Sobreseimiento Definitivo, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 1° segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, se les instruyo a los imputados con respecto al delito que se les atribuye y, así mismo se les impuso del Precepto Constitucional, consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el Primero de estos como: Simón De Jesús Barceló Gil, de nacionalidad venezolana, natural Guarauno El Pilar, Estado Sucre, de 59 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 5.231.040, de profesión u oficio Agricultor, nacido el 24-07-1951, hijo de Alejandro Barceló y de Melchora Gil, y residenciado en la Vía de Caño de Ajíes, Casa S/N, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, quien expuso: Estoy de acuerdo con la solicitud de Sobreseimiento en virtud de que eso no era mío, es todo. El Segundo de ellos dijo ser y llamarse: Antonio José Velásquez, de nacionalidad venezolana, natural de El Pilar, Estado Sucre, de 32 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 25.415.800, de profesión u oficio Agricultor, nacido el 03-02-1977, hijo de Simón Barceló y de Vidalia Velásquez, y residenciado en la Calle Principal, Casa S/N, Caserío Caño de Ajíes, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, quien expuso: Estoy de acuerdo con la solicitud de Sobreseimiento en virtud de que eso no era mío, es todo. El Tercero dijo ser y llamarse: William Ramón Velásquez Velásquez, de nacionalidad venezolana, natural de El Pilar, Estado Sucre, de 26 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 25.557.006, de profesión u oficio Agricultor, nacido el 02-01-1983, hijo de Simón Barceló y de Vidalia Velásquez, y residenciado en la Calle Principal, Casa S/N, Caserío Caño de Ajíes, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, quien expuso: Estoy de acuerdo con la solicitud de Sobreseimiento en virtud de que eso no era mío, es todo. El Cuarto dijo ser y llamarse: Alirio Ramón Velásquez Velásquez, de nacionalidad venezolana, natural de El Pilar, Estado Sucre, de 23 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 25.415.787, de profesión u oficio Agricultor, nacido el 24-02-1986, hijo de Simón Barceló y de Vidalia Velásquez, y residenciado en la Calle Principal, Casa S/N, Caserío Caño de Ajíes, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, quien expuso: Estoy de acuerdo con la solicitud de Sobreseimiento en virtud de que eso no era mío, es todo. El Quinto dijo ser y llamarse: Deivis José Velásquez, de nacionalidad venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 19 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 25.557.008, de profesión u oficio Agricultor, nacido el 15-10-1983, hijo de Simón Barceló y de Vidalia Velásquez, y residenciado en la Calle Principal, Casa S/N, Caserío Caño de Ajíes, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, quien expone: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. La Sexta dijo ser y llamarse: Roselis Karina Barceló Velásquez, de nacionalidad venezolana, natural de El Pilar, Estado Sucre, de 18 años de edad, soltera, indocumentada (manifiesta nunca haber cedulado), de profesión u oficio Ama de Casa, nacida el 14-01-1991, hija de Simón Barceló y de Vidalia Velásquez, y residenciada en la Calle Principal, Casa S/N, Caserío Caño de Ajíes, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, quien expuso: Estoy de acuerdo con la solicitud de Sobreseimiento en virtud de que eso no era mío, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Defensora Privada, Abg. Lovelia Marcano, quien expuso: Ratifico en cada una de sus partes el escrito que fuera presentado en forma oportuna compartiendo la solicitud hecha por la Representación Fiscal en cuanto al Sobreseimiento a favor de: Simón De Jesús Barceló Gil, Antonio José Velásquez, William Ramón Velásquez Velásquez, Alirio Ramón Velásquez Velásquez, y Roselis Karina Barceló Velásquez, por considerar que efectivamente de la investigación no emanan elementos de convicción que nos señale que los mismos hayan tenido algún tipo de participación en el hecho que se investiga por lo que con el debido respeto solicito que de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, sea Decretado el Sobreseimiento a los mismos, como segundo punto ratifico la inocencia de Deivis José Velásquez, por lo que con el debido respeto solicito sea Desestimada la Acusación en virtud que de la misma no emanan los elementos de convicción suficientes para considerar que el mismo haya sido el autor material del delito objeto de la presente investigación, pues claramente ha quedado evidenciado que la comisión policial se presento al inmueble y sin siquiera tomar en consideración que los mismos, es decir, que los integrantes de la familia se encontraban fuera de la casa dedicados a sus actividades agrícolas hacen ver que fue incautada una sustancia cuando a través de la declaración de testigos quedo evidenciado que no estaba la misma dentro del inmueble si no que por el contrario la misma la traía uno de los funcionarios en un bolsillo de su pantalón, finalmente le solicito al ciudadano Juez que en caso de no compartir mi solicitud en cuanto a la Desestimación de la Acusación de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, le sea otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en virtud que las circunstancias que fueron tomadas en cuanta inicialmente para privarlo de su libertad no se ajustan a la realidad, dado que es una persona de escasos recursos económicos no tienen la disponibilidad de ausentarse de la jurisdicción y mucho menos tratar de amedrentar a los testigos del presente procedimiento cuando ellos mas bien con su testimonio han dado fe de que él es integrante de una familia de personas dedicadas a labores agrícolas y que nunca se había conocido de un hecho similar en el lugar que se sirva de asiento para su residencia, es todo.


DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN


Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oída la Acusación formulada por la Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, lo manifestado por los Imputados y el Acusado, y escuchados los alegatos de la Defensora Privada; este Tribunal Cuarto de Control procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite Totalmente la Acusación Fiscal, presentada por la Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, en contra del ciudadano Deivis José Velásquez, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el tercero y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad; por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo se admiten las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, tomando en cuenta el Principio de Comunidad de la Prueba, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2° y 9° ejusdem.


Declarándose así Improcedente la solicitud de la Defensa en cuando a que se decrete la Desestimación de la acusación fiscal y el Sobreseimiento de la presente causa a favor del ciudadano Deivis José Velásquez. Así mismo, se Niega la solicitud de Revisión y Cambio de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el Acusado, en virtud que las circunstancias y elementos que sirvieron para dictarla en su oportunidad no han variado en nada, y poder de esta manera asegurar su participación en el presente proceso. Por otro lado, y en lo que respecta los ciudadanos Simón De Jesús Barceló Gil, Antonio José Velásquez, William Ramón Velásquez Velásquez, Alirio Ramón Velásquez Velásquez, y Roselis Karina Barceló Velásquez, ciertamente éste Tribunal comparte el criterio de la Representante del Ministerio Público, toda vez que, efectivamente, el hecho objeto del presente proceso no puede ser atribuido a los imputados, y no existe base alguna para haber solicitado fundadamente el enjuiciamiento de estos, razón por la cual se Decreta a su favor el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia su Libertad Plena. Seguidamente, se procedió a instruir al Acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta al Acusado si desea acogerse al mismo. A tales efectos se le cedió el derecho de palabra al Acusado Deivis José Velásquez, ya identificado, quien expuso: Admito los Hechos, asumo mi responsabilidad en los hechos atribuidos por la Fiscal del Ministerio Público y solicitó la Imposición de la Pena, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Privada, Abg. Lovelia Marcano, quien expuso: Oída la manifestación de voluntad hecha por mi defendido Deivis José Velásquez, de admitir los hechos y que se imponga la pena correspondiente, solicito respetuosamente al Tribunal, y se tome en consideración la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.



PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO


Vista la admisión de hechos realizada por el Acusado quien dijo llamarse: Deivis José Velásquez, ya identificado; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la Acusación Fiscal del Ministerio Público, la cual fue admitida en su totalidad, se le imputa al ciudadano Deivis José Velásquez, la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad; imputación esta sobre la cual el Acusado admitió los hechos y pidió la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: El tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establece para el delito de Ocultamiento una pena comprendida entre cuatro (04) y seis (06) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso sería de cinco (05) años de prisión. Ahora bien, como quiera que el acusado admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, y considerando la rebaja de un tercio, tenemos, que la pena definitiva a imponer sería de tres (03) años y cuatro (04) meses de prisión. Sin embargo, tal como acota la Defensora Privada, se desprende, efectivamente, de las actuaciones que el Acusado no tiene antecedentes penales previos al hecho que hoy nos ocupa, así como la edad del mismo; de conformidad con el artículo 74 ordinal 4° ejusdem, circunstancias estas que estima el Tribunal y procede a rebajar la pena normalmente aplicable, en cuatro (04) meses, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, la pena definitiva aplicar para el Acusado en autos será de tres (03) años de prisión, más las accesorias de Ley. Toma en cuenta el Tribunal que al imponer la pena antes señalada lo está haciendo por debajo del límite inferior, previsto por el artículo 31 de la Ley Especial de Droga; sin embargo, a juicio de quien decide, la disposición del artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal, que limita la rebaja por debajo del límite inferior para los delitos en materia de droga es para aquellos cuya pena exceda de ocho (08) años en su límite máximo, lo cual no es aplicable al delito objeto del presente proceso, cuya pena en su límite máximo alcanza hasta los seis (06) años. Igualmente estima este Tribunal que en atención a la reciente decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que de manera cautelar suspendió, entre otros, los efectos del último aparte del artículo 31 antes comentado, es perfectamente procedente la rebaja aplicada; a la cual la Representante del Ministerio Público no hizo oposición alguna. Así mismo, se Decreta el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa a favor de los ciudadanos Simón De Jesús Barceló Gil, Antonio José Velásquez, William Ramón Velásquez Velásquez, Alirio Ramón Velásquez Velásquez, y Roselis Karina Barceló Velásquez, antes identificados, de acuerdo a lo establecido en los artículo 320 y 318 ordinal 1° segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el hecho objeto del presente proceso no puede atribuírsele a los imputados, no existe base alguna para haber solicitado fundadamente el enjuiciamiento de éste, y vista la solicitud de la Representación Fiscal, y en consecuencia su Libertad Plena. Así se decide.


DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Condena: al ciudadano Deivis José Velásquez, de nacionalidad venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 19 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 25.557.008, de profesión u oficio Agricultor, nacido el 15-10-1983, hijo de Simón Barceló y de Vidalia Velásquez, y residenciado en la Calle Principal, Casa S/N, Caserío Caño de Ajíes, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre; a cumplir la pena de tres (03) años de prisión, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercero y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 37, 16, 74 ordinal 4° del Código Penal, en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; se Acuerda Mantener la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre el Acusado, manteniendo como sitio de reclusión el Internado Judicial de esta ciudad, hasta que el Tribunal de Ejecución correspondiente decida al respecto. Así mismo, se Decreta el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa a favor de los ciudadanos: Simón De Jesús Barceló Gil, de nacionalidad venezolana, natural Guarauno El Pilar, Estado Sucre, de 59 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 5.231.040, de profesión u oficio Agricultor, nacido el 24-07-1951, hijo de Alejandro Barceló y de Melchora Gil, y residenciado en la Vía de Caño de Ajíes, Casa S/N, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre; Antonio José Velásquez, de nacionalidad venezolana, natural de El Pilar, Estado Sucre, de 32 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 25.415.800, de profesión u oficio Agricultor, nacido el 03-02-1977, hijo de Simón Barceló y de Vidalia Velásquez, y residenciado en la Calle Principal, Casa S/N, Caserío Caño de Ajíes, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre; William Ramón Velásquez Velásquez, de nacionalidad venezolana, natural de El Pilar, Estado Sucre, de 26 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 25.557.006, de profesión u oficio Agricultor, nacido el 02-01-1983, hijo de Simón Barceló y de Vidalia Velásquez, y residenciado en la Calle Principal, Casa S/N, Caserío Caño de Ajíes, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre; Alirio Ramón Velásquez Velásquez, de nacionalidad venezolana, natural de El Pilar, Estado Sucre, de 23 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 25.415.787, de profesión u oficio Agricultor, nacido el 24-02-1986, hijo de Simón Barceló y de Vidalia Velásquez, y residenciado en la Calle Principal, Casa S/N, Caserío Caño de Ajíes, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre; y Roselis Karina Barceló Velásquez, de nacionalidad venezolana, natural de El Pilar, Estado Sucre, de 18 años de edad, soltera, indocumentada (manifiesta nunca haber cedulado), de profesión u oficio Ama de Casa, nacida el 14-01-1991, hija de Simón Barceló y de Vidalia Velásquez, y residenciada en la Calle Principal, Casa S/N, Caserío Caño de Ajíes, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, en virtud que el hecho objeto del presente proceso no puede atribuírsele a los imputados, no existe base alguna para haber solicitado fundadamente el enjuiciamiento de éste, y vista la solicitud de la Representación Fiscal, y en consecuencia su Libertad Plena; todo de conformidad a lo establecido en los artículo 320 y 318 ordinal 1° segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Cuarto de Control



Abg. Luís Beltrán Campos Marchan

La Secretaria


Abg. Roraima Ortiz G.