REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Carúpano, 20 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001737
ASUNTO: RP11-P-2009-001737


SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO


Realizada la Audiencia el día diecinueve (19) de octubre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en la presente causa, signada con el N°. RP11-P-2009-001737, seguida en contra de los imputados Jhonny Rafael Ramírez Rodríguez y Jhonatan David Rojas Vásquez, asistido en este acto por el Defensor Privado, Abg. Luís Felipe Leal; por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad. Encontrándose presente la Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Dalia María Ruiz. Acto seguido, se inicio la misma y este Tribunal cumpliendo con las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, les advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Dalia María Ruiz, quien expuso: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente a los ciudadanos Jhonny Rafael Ramírez Rodríguez y Jhonatan David Rojas Vásquez, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad. Así mismo, como los medios probatorios, y como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra de los ciudadanos Jhonny Rafael Ramírez Rodríguez y Jhonatan David Rojas Vásquez, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en él, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los mismos. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, se les instruyo a los Acusados con respecto al delito que se les atribuye y, así mismo, se les impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el Primero de ellos como: Jhonny Rafael Ramírez Rodríguez, venezolano, de 28 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 18.214.155, nacido en fecha 06-02-1981, hijo de José Ramírez, y Nancy Ramírez, y residenciado en la Calle Miranda, Casa S/N, Parroquia Santa Catalina, cerca del taller de Mauricio, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se hace pasar a la sala al Segundo de ellos quien dijo ser y llamarse: Jhonatan David Rojas Vásquez, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.539.117, de profesión u oficio Estudiante, nacido en fecha: 02-06-1990, hijo de José Tartabu y Carmen Vásquez, y residenciado en la Calle Miranda, Casa S/N, cerca de la cancha de Calle Miranda, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra al Defensor Privado, Abg. Luís Felipe Leal, quien expuso: Me opongo a la pretensión fiscal toda vez que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mis defendidos en el hecho atribuido por la Representación Fiscal, razón por la cual solicito la Desestimación de la Acusación y se Decrete el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.


DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN


Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal con Competencia en Materia de Drogas del Ministerio Público, así mismo, oído lo manifestado por los Acusados, y lo alegado por el Defensor Privado; éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite Totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscal con Competencia en Materia de Drogas del Ministerio Público, contra de los ciudadanos Jhonny Rafael Ramírez Rodríguez y Jhonatan David Rojas Vásquez, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad; por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo se admiten las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, tomando en consideración el Principio de la Comunidad de las Pruebas, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2° y 9° ejusdem. Declarándose así Improcedente la solicitud realizada por el Defensor Privado, en cuanto a la Desestimación de la Acusación Fiscal, y el Sobreseimiento de la presente causa a favor de sus representados. Acto seguido, el Tribunal procedió a instruir a los Acusados sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta al Primero de los Acusados si es su voluntad acogerse a alguna de estas, manifestando el acusado Jhonny Rafael Ramírez Rodríguez: Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, es todo. Acto seguido, se le pregunta al Segundo de los Acusados si es su voluntad acogerse a alguna de estas, manifestando el acusado Jhonatan David Rojas Vásquez: Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal con Competencia en Materia de Drogas del Ministerio Público, quien expuso: El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Defensor Privado, quien expuso: Oída la admisión de hechos por parte de mis representados, y en la cual solicitaron la Suspensión Condicional del Proceso, solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de Ley, finalmente solicito copias simples del acta que se levante en este acto, es todo.


PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO


Vista la Admisión de Hechos realizada por los Acusados quienes dijeron llamarse: Jhonny Rafael Ramírez Rodríguez y Jhonatan David Rojas Vásquez; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa a los ciudadanos Jhonny Rafael Ramírez Rodríguez y Jhonatan David Rojas Vásquez, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad; imputación esta sobre la cual los Acusados, admitieron los hechos y pidieron la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en su límite máximo no excede de tres (03) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y tuvo el visto bueno del Ministerio Público, así mismo los Acusados asumieron el compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que este Tribunal Cuarto de Control, considera procedente Decretar la Suspensión Condicional del Proceso, estableciéndose un régimen de pruebas por el lapso de un (01) año, contado a partir de la presente fecha, durante el cual deberán cumplir las siguientes condiciones: Primero: Presentaciones cada sesenta (60) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial Penal; y Segundo: Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Así se decide.


DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: La Suspensión Condicional del Proceso seguido a los ciudadanos: Jhonny Rafael Ramírez Rodríguez, venezolano, de 28 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 18.214.155, nacido en fecha 06-02-1981, hijo de José Ramírez, y Nancy Ramírez, y residenciado en la Calle Miranda, Casa S/N, Parroquia Santa Catalina, cerca del taller de Mauricio, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y Jhonatan David Rojas Vásquez, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.539.117, de profesión u oficio Estudiante, nacido en fecha: 02-06-1990, hijo de José Tartabu y Carmen Vásquez, y residenciado en la Calle Miranda, Casa S/N, cerca de la cancha de Calle Miranda, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad; imponiéndole por el plazo de un (01) año, las siguientes condiciones: Primero: Presentaciones cada sesenta (60) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial Penal; y Segundo: Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 42, 43, y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerdan las Copias Simples solicitadas por las partes. Regístrese en el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentaciones impuesto a los acusados. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Colóquese la presente causa en Estado Suspendido. Así se Decide. Cúmplase.-
El Juez Cuarto de Control



Abg. Luís Beltran Campos Marchan

La Secretaria



Abg. Roraima Ortiz G.