REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 20 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001403
ASUNTO: RP11-P-2009-001403
SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA
(ADMISIÓN DE LOS HECHOS)
Realizada la Audiencia el día dieciséis (16) de Octubre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en el asunto Nº RP11-P-2009-001403, seguido a los imputados Jesús Francisco Torres y Roniel José Valdibian Rivas, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Coautores, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Wei Zhang Wu, asistidos en este acto por el Defensor Público, Abg. Edgard Brito. Y al imputado Ángel Ramón Rondon Martínez, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Cooperador, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Wei Zhang Wu, asistido en este acto por el Defensor Privado, Abg. Gustavo Bermúdez. Encontrándose presentes el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. José Antonio Fraga; no encontrándose presente la victima. Acto seguido, se inicio la misma y éste Tribunal cumpliendo con las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, les advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem. Seguidamente, se le cedió la palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. José Antonio Fraga, quien expuso: Ratifico en este acto el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal ante éste Tribunal, a saber en fecha 22-07-2009, cursante a los folios 136 al 150 ambos inclusive, del presente asunto, con el cual acusó formalmente a los imputados plenamente identificados en actas, en consecuencia y con las atribuciones que me confiere la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y demás Leyes de la República, Acuso Formalmente a los Imputados: Jesús Francisco Torres y Roniel José Valdibian Rivas, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Coautores, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Wei Zhang Wu. Y al Imputado: Ángel Ramón Rondon Martínez, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Cooperador, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Wei Zhang Wu, de los hechos de fecha 22-06-2009, (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público narro de manera verbal las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, así mismo hizo una narración del Derecho en la cual el mismo sustenta sus solicitudes); así mismo, expuso los fundamentos que sustentan la acusación fiscal, ratificando y solicitando se admitan todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan en el escrito acusatorio para ser evacuados en el Juicio Oral y Público, por ser legales, pertinentes y necesarios, a saber declaraciones de expertos, funcionarios y testigos, así como las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas mediante su lectura; solicitó así el enjuiciamiento de los imputados de autos, que se admita totalmente la presente acusación, por cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se dicte el auto de apertura al Juicio Oral y Publico. Así mismo solicito que se mantenga la medida de Privación de Libertad que pesa sobre los acusados Jesús Francisco Torres y Roniel José Valdibian Rivas, y para el acusado Ángel Ramón Rondon Martínez, se le mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, y solicito copia simple de la presente acta, es todo. Acto seguido, se les instruyo a los imputados con respecto al delito que se les atribuyen y, así mismo, se les impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del artículo 8 Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, siendo llamado a declarar el Primero de ellos quien se identifico como imputado como: Ángel Ramón Rondón Martínez, venezolano, 28 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 16.023.659, nacido en Carúpano, Estado Sucre, de profesión u oficio Taxista, hijo Luís Agustín Rondón e Inés Margarita Martínez, y domiciliado en la Urbanización Guayacán de Las Flores, Sector 2, Calle 10, Casa N° 17, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Segundo de los imputados quien dijo llamarse: Jesús Francisco Torres, venezolano, de 22 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 17.622.537, nacido en Carúpano, Estado Sucre, de profesión u oficio buhonero, hijo Candida Torres y Martín Cedeño, y domiciliado en El Pujo, Manzana J, Casa N° 23, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Tercero de los imputados quien dijo llamarse: Roniel José Valdibian Rivas, venezolano, de 18 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 20.934.437, nacido en San Félix, Estado Bolívar, de profesión u oficio buhonero, hijo Yaritza María Valdibian y Padre desconocido, y domiciliado en Charallave, Cuarta Vereda, Casa S/N, en la esquina de la Avenida Principal, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra al Defensor Público, Abg. Edgar Brito, quien expuso: Me opongo a la pretensión de la Representación Fiscal, ratifico la inocencia de mis defendidos, solicito se decrete la Desestimación de la Acusación Fiscal y el Sobreseimiento de la presente causa, en consecuencia la Libertad Plena de mis defendidos, por ausencia de pluralidad de los elemento de convicción que comprometan la responsabilidad de mis defendidos, por cuanto la acusación fiscal carece de fundamento serio y de las actas no emanan plurales elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de los imputados, en el supuesto negado que no se comparta la pretensión de la defensa, se considere darle viabilidad a al acusación fiscal, solicito que los hechos sean calificados como el delito de Robo Simple, en razón de no existir elementos de convicción, para considerar acreditada las circunstancias establecidas en el artículo 458 del Código Penal, de igual forma y conforme a lo previsto en el artículo 264 en concordancia con el 256 numeral 8° todos del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la revisión de la Medida Privativa de Libertad, y su sustitución en Medida Sustitutiva de Fianza de posible cumplimiento para mi defendido, solicito copias simples de toda la presente causa, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Defensor Privado, Abg. Gustavo Bermúdez, quien expuso: Esta Defensa ratifica en este acto la inocencia de mi defendido Ángel Rondon, por lo que solicito la Libertad Plena, sin Restricciones del mismo, ya que es criterio propio de esta Defensa la inconformidad con lo solicitado por la representación fiscal, ya que no existe elementos de convicción en la misma que demuestren la culpabilidad de mi defendido, así mismo solicito en este acto un cambio de calificación del delito en cuanto a cómplice no necesario, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal, solicito copias simples, es todo.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS
Revisada la acusación fiscal, estima quien decide, que una vez oída como ha sido la acusación formulada por el Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, lo manifestado por los imputados, y lo alegado por el Defensor Público y por el Defensor Privado, éste Juzgador procede a emitir pronunciamiento con pleno ejercicio de control Jurisdiccional en los siguientes términos: Se Admite Parcialmente la acusación fiscal, presentada por el Representante de la Fiscalia Primera del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos Jesús Francisco Torres y Roniel José Valdibian Rivas, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Coautores, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Wei Zhang Wu. Y en contra del ciudadano Ángel Ramón Rondon Martínez, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Cooperador, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Wei Zhang Wu; ya que como lo expusieron los Defensores, tanto Público como Privado, el hecho punible realizado por los acusados Jesús Francisco Torres y Roniel José Valdibian Rivas, encuadra en virtud de las circunstancia como ocurrieron los mismos, y de lo que se desprende de las actas procesales, en el delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Venezolano; y en relación al acusado Ángel Ramón Rondon Martínez, el hecho punible realizado por el mismo, en virtud de las circunstancias como se sucedieron los hechos que hoy nos ocupan, y de las actas procesales, tiene que ser encuadrado en el delito de Robo Genérico en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 84 ordinal 3° ejusdem; razón por la cual se Admite Parcialmente la misma, en virtud de que este Juzgador, realiza un cambio de la Calificación Jurídica, de la que en Principio había sido hecha por el Representante Fiscal, por considerar que de ella a pesar de que surgen fundamentos serios y contundente, una vez establecidos las razones de hechos y de Derecho de la Determinación Fiscal; y siendo que es criterio de este Juzgador, que los hechos narrados por el Fiscal, no constituyen los delitos por los cuales fueron acusados Formalmente a los Imputados, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, se Admite en todas sus demás partes por considerar que el escrito acusatorio cumple con los requisitos previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose Improcedente la solicitud de Desestimación de la Acusación Fiscal realizada por los Defensores, como el Sobreseimiento de la causa, y la Libertad Plena a favor de sus defendidos. Así mismo se admiten las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, tomando en cuenta el Principio de la Comunidad de la Prueba, por estimar que las mismas son útiles, legales, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinales 2° y 9° ejusdem. En consecuencia, se mantiene la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad que pesa sobre los acusados Jesús Francisco Torres y Roniel José Valdibian Rivas, en virtud que las circunstancias y elementos que sirvieron para dictarla en su oportunidad no han variado en nada; y se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que recae sobre el acusado Ángel Ramón Rondon Martínez. En este estado, se procedió a instruir al acusado sobre las Medios Alternativos de Prosecución del Proceso, y el cual en el presente caso solo procede el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta a los Acusados si es su voluntad acogerse a dicha figura, cediéndole el derecho de palabra al Primer Acusado: Jesús Francisco Torres, quien expuso: Admito los Hechos y solicito la Imposición de la Pena, es todo. En este estado, se le cedió el derecho de palabra al Segundo Acusado: Roniel José Valdibian Rivas, quien expuso: Admito los Hechos y solicito la Imposición de la Pena, es todo. En este estado, se le cedió el derecho de palabra al Tercer Acusado: Ángel Ramón Rondon Martínez, quien expuso: Admito los Hechos y solicito la Imposición de la Pena, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. Edgar Brito, quien expuso: Oída la manifestación de voluntad hecha por mis defendidos, de admitir los hechos y que se imponga la pena correspondiente solicito respetuosamente al Tribunal que tome en consideración que son unas personas que no tienen antecedentes penales, que no tienen conducta predelictual, y que al momento que la pena sea impuesta sea conforme al termino mínimo, a los fines de que sea una pena adecuada y que así se cumpla el cometido del legislador al establecer esa alternativa como es el de evitar al Estado Venezolano gastos innecesarios, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Defensor Privado, Abg. Gustavo Bermúdez, quien expuso: Oída la manifestación de voluntad hecha por mi defendido, de admitir los hechos y que se imponga la pena correspondiente solicito respetuosamente al Tribunal que tome en consideración que es una persona que no tienen antecedentes penales, que no tienen conducta predelictual, y que al momento que la pena sea impuesta sea conforme al termino mínimo, a los fines de que sea una pena adecuada y que así se cumpla el cometido del legislador al establecer esa alternativa como es el de evitar al Estado Venezolano gastos innecesarios, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Vista la admisión de hechos realizada por los Acusados, quienes dijeron llamarse: Jesús Francisco Torres y Roniel José Valdibian Rivas, ya identificados; oída la solicitud realizada por el Defensor Público, éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa a los ciudadanos Jesús Francisco Torres y Roniel José Valdibian Rivas, la comisión del delito de Robo Genérico en Grado de Coautores, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Wei Zhang Wu; imputación estas sobre la cual los Acusados admitieron los hechos y pidieron la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer a los ciudadanos antes señalados: El artículo 455 del Código Penal, establece para el delito de Robo Genérico, una pena comprendida entre seis (06) y doce (12) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso sería de nueve (09) años de prisión. Ahora bien, como quiera que los Acusados admitieron los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, y considerando la rebaja de un tercio, tenemos, que la pena definitiva a imponer será de seis (06) años de prisión, más la accesoria de inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal, por una quinta parte del tiempo que dure la pena; todo en virtud del segundo aparte del artículo 376 Del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la sentencia dictada por el Juez no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la Ley, para el delito correspondiente; a la cual el Ministerio Público no hizo oposición de dicha pena. Así mismo, vista la admisión de hechos realizada por el Acusado, quien dijo llamarse: Ángel Ramón Rondon Martínez, ya identificado; oída la solicitud realizada por el Defensor Privado, éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano Ángel Ramón Rondon Martínez, la comisión del delito de Robo Genérico en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 455, en relación con el artículo 84 ordinal 3° ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Wei Zhang Wu; imputación estas sobre la cual el Acusado admitió los hechos y pidió la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: El artículo 455 del Código Penal, establece para el delito de Robo Genérico, una pena comprendida entre seis (06) y doce (12) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso sería de nueve (09) años de prisión. Así mismo, el artículo 84 del Código Penal Venezolano, establece para las personas que incurrieron en un hecho punible facilitando la perpetración, prestando la asistencia o el auxilio, para que este se realice, la pena correspondiente será rebajada a la mitad, quedando la pena en principio a aplicar en cuatro (04) años y seis (06) meses de prisión. Ahora bien, como quiera que el imputado admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, y considerando la rebaja de un tercio, tenemos, que la pena definitiva a imponer será de tres (03) años de prisión, más la accesoria de inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal, por una quinta parte del tiempo que dure la pena; a la cual el Ministerio Público no hizo oposición de dicha pena. Se Acuerda mantener la Medida Privativa de Libertad y la Media Cautelar Sustitutiva de Libertad que recae sobre cada uno de los Acusados hasta tanto el Tribunal de Ejecución correspondiente se pronuncie al respecto. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Condena: A los ciudadanos Jesús Francisco Torres, venezolano, de 22 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 17.622.537, nacido en Carúpano, Estado Sucre, de profesión u oficio buhonero, hijo Candida Torres y Martín Cedeño, y domiciliado en El Pujo, Manzana J, Casa N° 23, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y Roniel José Valdibian Rivas, venezolano, de 18 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 20.934.437, nacido en San Félix, Estado Bolívar, de profesión u oficio buhonero, hijo Yaritza María Valdibian y Padre desconocido, y domiciliado en Charallave, Cuarta Vereda, Casa S/N, en la esquina de la Avenida Principal, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; a cumplir la pena de seis (06) años de prisión, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de Robo Genérico en Grado de Coautores, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Wei Zhang Wu; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se Condena al ciudadano Ángel Ramón Rondón Martínez, venezolano, 28 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 16.023.659, nacido en Carúpano, Estado Sucre, de profesión u oficio Taxista, hijo Luís Agustín Rondón e Inés Margarita Martínez, y domiciliado en la Urbanización Guayacán de Las Flores, Sector 2, Calle 10, Casa N° 17, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir la pena de tres (03) años de prisión, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de Robo Genérico en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 455, en relación con el artículo 84 ordinal 3° ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Wei Zhang Wu; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se Acuerda Mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre los ciudadanos Jesús Francisco Torres y Roniel José Valdibian Rivas, manteniéndose como sitio de reclusión el Internado Judicial de esta ciudad de Carúpano; en consecuencia se Niega lo solicitado por la Defensa en cuanto a que se decrete el Sobreseimiento de la presente causa, o se le acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para sus defendidos; y se Acuerda Mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que recae sobre el ciudadano Ángel Ramón Rondón Martínez, hasta tanto el Tribunal de Ejecución Correspondiente decida al respecto. Se instruye a la Secretaria a los fines de que remita la presente causa a la Fase de Ejecución en su debida oportunidad. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a la obtención de la reproducción fotostática correspondientes. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Cuarto de Control
Abg. Luís Beltrán Campos Marchan
La Secretaria
Abg. Roraima Ortiz G.
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