REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Carúpano, 19 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001640
ASUNTO: RP11-P-2009-001640



SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO LA APERTURA PARA EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO



Realizada la Audiencia el día catorce (14) de Octubre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 01-B, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en el asunto Nº RP11-P-2009-001640, seguido al imputado Humberto José Mendoza, por la presunta comisión del delito de Homicidio Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Nelson Esteban Jaramillo Carrillo (Occiso); asistido en este acto por los Defensores Privados, Abg. Luís Arturo Izaguirre y Abg. Elvira Goitia. Encontrándose presente el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Pedro Antonio Navarro. No encontrándose presente el Representante de la Victima. Acto seguido, se inicio la misma y éste Tribunal cumpliendo con las formalidades del Código Orgánico Procesal Penal, les advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem. Seguidamente, se le cedió la palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Pedro Antonio Navarro, quien expuso: Con las atribuciones que me confiere la Constitución y las demás normas, esta Representación Fiscal ratifica el escrito de acusación de fecha 04-09-2009, y acuso formalmente al ciudadano Humberto José Mendoza, por encontrarlo incurso en el delito de Homicidio Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano Nelson Esteban Jaramillo Carrillo. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano Humberto José Mendoza, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo (Se deja constancia que el Fiscal hizo una breve narración de cómo sucedieron los hechos y de las actuaciones las cuales corren insertas al presente asunto). Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, se les instruyo a los imputados con respecto al delito que se les atribuye, y así mismo se les impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el Primero de ellos como: Humberto José Mendoza, quien es venezolano, nacido en fecha 25-03-1969, casado, titular de la cédula de identidad Nº 9.941.123, 40 años de edad, de profesión u oficio Funcionario Publico Incapacitado, hijo de Luisa Mendoza y Basilicio Rondon; y residenciado en Pueblo Viejo Arriba de Irapa, Sector Tacoa, Casa S/N, al lado de la casa de Linda Rondon, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, quien expuso: Eso que dicen que yo soy azote de barrio, yo soy en mi comunidad un colaborador y pertenezco al Consejo Comunal de mi pueblo, y en mi comunidad las personas pueden decir quien soy yo, no se de donde sale eso, soy querido en mi comunidad, y yo entiendo que azote de barrio son personas no gratas en la comunidad, son ladrones, consumen drogas, y mi persona ni consumo droga, y jamás en mi vida he robado, y seguiré ayudando mientras pueda y muy humilde a las personas que necesiten de mi ayuda, en mi casa van personas para que yo les consiga medicamentos, y pipotes de agua, y voy a la Alcaldía y lo consigo y se lo regalo a las personas, y cuando no lo consigo muy humilde de mi dinero y si me falta le pido a mi esposa, por que se que Dios me seguirá ayudando, yo no conozco a ese señor que esta muerto, no voy a ese lugar que dicen Punta de Piedra, cuando estaba en la policía activo para no tener problemas con nadie, me dirigía a Yaguaraparo para cobrar mi quincena, soy inocente de lo que se me esta acusando, nunca he matado a nadie, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra al Defensor Privado, Abg. Luís Arturo Izaguirre, quien expuso: El pasado 6 de Octubre los Defensores de Humberto Mendoza presentamos un escrito de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, en el que hicimos una serie de consideraciones sobre este asunto, y respecto a la acusación en su contra hecha por la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, señalábamos en primero lugar lo que Humberto Mendoza dijo, de que él es total y absolutamente inocente del delito que se le imputa, puesto que el no realizo ningún hecho tendientes a ocasionar la muerte del señor Jaramillo, en ese escrito en principio ejercíamos una nulidad, alegando que no constaba en el expediente las declaraciones de unos testigos que oportunamente se solicito al Ministerio Público fuera practicada, efectivamente el Ministerio Público Subsano tal situación y hoy constan dichas declaraciones todas ellas favorable a nuestro defendido, por lo que desisto de la solicitud de Nulidad que había planteado junto con el escrito mencionado anteriormente. Ahora bien Opongo Excepciones de conformidad con el artículo 328 numeral 1°, en concordancia con el artículo 28 numeral 4°, Literales “C”, y “E” del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la acusación deja de cumplir con los requisitos que exige el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, particularmente en sus numerales 2° y 3°, dice este artículo (dio lectura al mismo), en el escrito acusatorio la Fiscalia presenta dieciséis (16) elementos como fundamentos de convicción y solo en dos (02) de ellos el décimo tercero (13), y el decimocuarto (14), aparece el nombre de Humberto Mendoza, es decir que hay catorce (14) fundamentos que nada dicen respecto a la responsabilidad de mi defendido en los hechos, y por lo tanto no pueden ser considerado fundamentos serios para imputarle tal adjetivo, y en los dos (02) donde se menciona el nombre de Humberto Mendoza son: Un Acta Policial en donde los funcionarios dicen que vecinos de las Piedras de Soro, que no se identificaron dicen que los autores de los hechos fueron dos ciudadanos azotes de barios, y uno de ellos de nombre Humberto Mendoza, según las diligencias practicadas por el Cuerpo Policial, la otra evidencia es un escrito en el cual se le solicitan el Registro Policial de Humberto Mendoza, esa son las dos (02) únicas menciones de Humberto Mendoza en este Asunto, en ese listado de evidencias o fundamentos, y de los mismos nada se desprende y mucho menos con carácter de seriedad que hagan presumir que Humberto Mendoza es el autor de los hechos que se le imputan, así mismo el artículo 326 exige una relación precisa y circunstanciada de los hechos, y es menester señalar que en el capitulo referente a los hechos lo cual consta de 59 líneas en ninguna de ellas se menciona el nombre de Humberto Mendoza, si en ese capitulo de los hechos en 59 líneas no se nombra a mi defendido como puede estar relacionado mi defendido con esos hechos, donde esta las circunstancias, precisión, si no es nombrado en ninguna parte de ese capitulo, hoy en día consta las declaraciones de nuevos testigos, hay nuevos hechos, y de esas declaraciones se desprenden otras circunstancias, realidades y situaciones, hay testigos que indican que Humberto Mendoza se encontraba en su comunidad, cuando en las Piedras atentaron contar el ciudadano Nelson Jaramillo, hay otros testigos presénciales que indican que fue otra persona distinta de Humberto Mendoza quien ocasiono la Muerte de la victima, estas declaraciones no fueron apreciadas por el Ministerio Público al momento de la acusación, ya que fueron agregadas a posteriores, es por esta situación que solicito que estas Excepciones opuestas sean admitidas, se Desestime la acusación, se Sobresea la causa, y se ordene la Libertad sin Restricciones de mi defendido Humberto Mendoza, ahora bien si éste Tribunal optara por ordenar la apertura del Juicio Oral y Público, en primer lugar en virtud de que las circunstancias de hechos y de derecho que determinaron la Privación de Libertad de Humberto en su oportunidad, en virtud de las nuevas pruebas pido que se acuerde a favor de Humberto Mendoza una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, cualquiera de las descritas el artículo 256 y siguientes Código Orgánico Procesal Penal, por que en justicia sin elementos y pruebas convincentes seria lamentable causarle ese gravamen de mantenerlo en reclusión a Humberto convencidos como estamos primero de su inocencia, y de la posibilidad de decretar y demostrar su responsabilidad en los hechos que se le atribuye, por último igualmente en el caso de que se ordene la apertura a Juicio con fundamento en el artículo 328 numeral 7° promovemos las pruebas testimóniales y documentales indicadas en el escrito mencionado, las cuales ratifico en esta oportunidad, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Privada, Abg. Elvira Goitia, quien expuso: Complementando lo antes dicho por mi patrocinado y la defensa, se puede demostrar ciudadano Juez que hay suficientes elementos de convicción en la acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, el cual demuestra la inocencia de mi defendido e igualmente se desprende que no tiene ninguna responsabilidad de lo que el Ministerio Público acusa, así mismo están insertos en el expediente declaraciones de testigos presencial de los hechos que demuestran la inocencia de mi representado y señala que fue un ciudadano de 18 años de edad quien ocasiono la muerte del ciudadano Nelson Esteban Jaramillo, es por lo que en las facultades que establece el artículo Nº 328, se pueden incluir estas declaraciones como pruebas fundamental, necesarias y pertinentes de la inocencia que demuestran estos testigos presénciales de mi representado, igual también hago de su conocimiento que esta defensa de conformidad con el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal y 282, la defensa de mi representado se están practicando nuevas diligencias que son pertinentes y necesarias para un posible Juicio si el Tribunal opta por la apertura, y por último, solicito que estas nuevas pruebas ofrecidas por la defensa sean tomadas en cuenta y agregadas a los autos para debatirla en un posible Juicio Oral y Público, así mismo solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 8°, si el Tribunal considero pertinente y necesario una medida menos gravosa para mi representado, en virtud de que no hay indicios, ni elementos de convicción que demuestre que mi representado tiene responsabilidad penal en lo que se le acusa, y es penoso que una persona como mi representado que no tiene responsabilidad alguna, este metido entre celdas con toda clase de personas con diferentes delitos, sin tomar en cuenta su condición de Funcionario Público, y causando un daño moral, psicológico, tanto familiar, como personal por un delito que no cometió, es todo.


DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN


Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, lo declarado por el Acusado, y lo alegado por los Defensores Privados; éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Como punto previo el Tribunal se pronuncia sobre las Excepciones Opuestas por la Defensa de la siguiente manera: En primero lugar el Tribunal Desestima todas y cada una de las Excepciones Opuestas, en virtud de que en ningún momento desde que se iniciaron las investigaciones que dieron origen a la presente causa se han violados Derechos y Garantías Constitucionales, ni normas procedimentales. Considera éste Tribunal que efectivamente como lo señala la Fiscalia del Ministerio Público existen fundamentos serios y de convicción en contra del ciudadano Humberto José Mendoza, por la comisión del delito por el cual se le acusa, la defensa argumenta que en la relación de los hechos el ciudadano Humberto José Mendoza no es mencionado, es de hacerle saber a la defensa que en el momento de suceder los hechos, horas de la madrugada no se identifico plenamente a ninguna de las personas que estuvieron involucradas en ocurrencia de los mismos, por lo tanto es imposible que el Ministerio Público mencionara al ciudadano hoy acusado en la relación de los hechos, así mismo cuando la defensa señala que hay testigos que mencionan una persona aparentemente de 18 años como responsable de los hechos igualmente estas declaraciones en dicho momento no fueron corroboradas, en cuanto a los testigos posteriores declarados, en ningún momento aseguran que el ciudadano Humberto José Mendoza no estuvo en el lugar de los hecho, por que uno de ellos señala que estuvo con el hoy acusado aproximadamente hasta las 10:00 PM, y el otro testigo señala que estuvo aproximadamente hasta alas 12:00 PM, y en las preguntas que si tienen conocimiento de que si estuvo en el lugar de los hechos no lo pueden corroborar o negar, por que la muerte del ciudadano Néstor Esteban Jaramillo se produce pasada las dos (02) de la madrugada, en consecuencia se Niegan y se Declaran Inadmisibles todas y cada una de las Excepciones Opuestas por la Defensa. Así mismo, se Admite Totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscal Tercero del Ministerio Público, en contra del Humberto José Mendoza, por la presunta comisión del delito de Homicidio Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Nelson Esteban Jaramillo Carrillo (Occiso), en virtud de que la misma cumple con los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se admiten las pruebas promovidas por las partes, tomando en cuenta el Principio de la Comunidad de la Prueba, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2° y 9° ejusdem. Así mismo, se Niega la solicitud de decretar la Desestimación de la Acusación, y el Sobreseimiento de la presente causa realizada por los Defensores Privados a favor de su representado. Por otra parte y en cuanto al petitorio de la Defensa, mediante el cual solicita se Sustituya la Medida Privativa de Libertad por una menos gravosa, a favor del ciudadano Humberto José Mendoza, éste Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera: Del análisis y revisión de todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, se observa que en el presente caso estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y por cuanto el delito atribuido por la Representación Fiscal amerita una pena elevada, a criterio de quien aquí decide, por la pena que podría eventualmente imponerse en el presente caso, ello podría influir en el ánimo del imputado y llevarlo a tomar la determinación de fugarse o permanecer oculto, evadiendo así el Proceso Penal que se le sigue, aunado a la magnitud del daño causado, por cuanto el delito en cuestión es un delito que atenta contra el género humano, como es el Derecho a la Vida. Por otra parte, debe señalarse que en el presente caso, siguen subsistiendo las circunstancias que motivaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que la Defensa hasta la presente fecha no los ha desvirtuado, considerando la gravedad del delito y la sanción probable, debe mantenerse la medida impuesta, por cuanto con el mantenimiento de la Medida Privativa de Libertad, lo que se pretende es lograr la comparecencia del imputado a los actos del proceso sucesivos, y así se decide. En virtud que las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos objeto de la presente causa, como se pueden evidenciar en las respectivas actas, existen suficientes elementos de convicción para el enjuiciamiento del acusado y así demostrar su responsabilidad penal con respecto al mismo, finalmente se acuerdan las copias simples solicitadas de la presente acta. Seguidamente, el Tribunal procedió a instruir al imputado sobre las medios de prosecución del proceso, y del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; y se le pregunto al acusado Humberto José Mendoza, quien expuso: No deseo admitir los hechos, voy a Juicio Oral y Público, es todo.


DISPOSITIVA


Visto que el Acusado manifestó a viva voz no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Ordena: La Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido al Acusado Humberto José Mendoza, quien es venezolano, nacido en fecha 25-03-1969, casado, titular de la cédula de identidad Nº 9.941.123, 40 años de edad, de profesión u oficio Funcionario Publico Incapacitado, hijo de Luisa Mendoza y Basilicio Rondon; y residenciado en Pueblo Viejo Arriba de Irapa, Sector Tacoa, Casa S/N, al lado de la casa de Linda Rondon, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Homicidio Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Nelson Esteban Jaramillo Carrillo (Occiso), en virtud de los hechos ocurridos en fecha 18-01-2009, y los cuales se hayan expresados en el Capítulo II del escrito acusatorio; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se Niega la solicitud de decretar el Sobreseimiento de la presente causa, y la revisión de la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el acusado Humberto José Mendoza, hecha por los Defensores Privados a favor de su defendido, por cuanto considera este Tribunal que las condiciones que motivaron la Privación de Libertad se han mantenido invariables, toda vez que no han variado los supuestos que motivaron la misma. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye a la Secretaria para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Se mantiene la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad sobre el acusado antes identificado. Así mismo, se Ordena Ratificar la Orden de Aprensión N° RJ11BOL200914313, de fecha 29 del Julio del presente año, en contra del ciudadano Pablo Wilfredo Clemont González, Líbrese los Correspondientes Oficios al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes. Quedaron los presentes notificados de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Cuarto de Control



Abg. Luís Beltran Campos Marchan

La Secretaria



Abg. Roraima Ortiz G.